REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2006-000037
JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.118.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-1.152.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.538.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha dieciocho de mayo de 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, derivados de una condenatoria en costas, hubiere propuesto el ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.166, asistido por el Abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.118, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.152.207, ordenándose la citación del demandado para su comparecencia, al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Alega la representación judicial del demandante en su escrito libelar en resumen:
“...Con la presente acción de Estimación e intimación y Cobro de honorarios Profesionales, demando a Pedro Antonio Ortiz Labarín, titular de la cédula de identidad Nº V-1.152.207, en la persona de su endosataria en Procuración, la ciudadana Lisbeth Figuera Cumana, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Pido que el intimado sea citado en la persona de su endosataria en procuración, Abogada Lisbeth Figuera Cumana, en su domicilio ubicado en la calle Buenos Aires N° 19-33, oficina 1, Planta Alta, frente a la plaza Buenos Aires, Barcelona. Solicito que el presente procedimiento de Estimación e Intimación y Cobro de Honorarios Profesionales judiciales, se siga por el procedimiento incidental supletorio previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo tiene previsto la Jurisprudencia Patria. En Sentencia de fecha 06 de Octubre de 2004., por juicio seguido por Pedro Antonio Ortiz Labarín, titular de la cédula de identidad Nº V-1.152.207, domiciliado en Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, por cobro de bolívares tramitado a través del procedimiento por intimación, contra nuestro representado Enzo Maltese Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-6.733.779, con domicilio en la misma localidad, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su dispositiva del fallo declaró desechada la demanda y extinguido el proceso. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandante ciudadano Pedro Antonio Ortiz Labarín, ya identificado, pronunciamiento que consta en el expediente N° BP02-M-2003-000224, que fue sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La Apoderada actora interpuso recurso de Apelación únicamente a la condenatoria en costas, y en decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 14 de Diciembre de 2005, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Octubre de 2004, que condenó costas a la parte actora, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que quedó así confirmada. Así mismo dicho Juzgado Superior de conformidad con el Artículo 281 Ejusdem, condenó en costas a la parte apelante; tal como consta del expediente BP02-R-2004-001764, que fue sustanciado por ese mismo Juzgado Superior, en consecuencia, la decisión antes mencionada quedó definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada. El Artículo 274 consagró en el Código de Procedimiento Civil, el sistema objetivo de la condenatoria en costas, y como consta de la decisión el pronunciamiento expreso de la condenatoria, dicha sentencia es constitutiva de la obligación de pagarlas. El Artículo 281 ejusdem, señala que se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. El monto de lo litigado ascendió según libelo intimatorio a Bs. 24.356.584. La Estimación de mis Honorarios Profesionales causados en el juicio por Cobro de Bolívares por el procedimiento por intimación, seguido por el demandante ciudadano Pedro Antonio Ortiz Labarín, quien fuera vencido totalmente y quedar mi representado absuelto totalmente y quedar mi representado absuelto totalmente de lo pretendido, lo hago en los términos siguientes: Diligencia dándome por notificado de la intimación Bs. 200.000,00; estudio y análisis y redacción de Escrito de Oposición al decreto de Intimación Bs. 2.300.000,00; redacción de escrito de Cuestiones Previas Bs. 2.000.000.; diligencia de Impugnación del Escrito de Subsanación y contradicción de las Cuestiones Previas Bs. 1.000.000,00.; escrito de Conclusiones de la Incidencia de Cuestiones Previas Bs. 1.000.000,00.; diligencia dándome por notificado de la decisión de Primera Instancia Bs. 100.000,00., Sub total Bs. 6.600.000,00.; actuaciones en el Recurso de Apelación BP02-R-2004-001764; escrito de Informes Bs. 2.000.000,00.; diligencia dándome por notificado de la decisión del Superior Bs. 200.000,00; Sub total Bs. 8.800.000,00. A los efectos de esta Estimación he tomado en consideración los parámetros contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; y a las referencias a folios, se refieren a la numeración del expediente de la causa principal y al cuaderno que contiene la sustanciación del recurso de Apelación. Por todo lo antes expuesto, siendo el total estimado por Honorarios Profesionales la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Mil Bolívares, pido a este Honorable Tribunal, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 23 y 24 y siguientes de la Ley de Abogados, antes señalados, se Intime por dicho monto, mediante boleta, al ciudadano Pedro Antonio Ortiz Labarín, en la persona de su endosataria en procuración, ciudadana Lisbeth Figuera Cumana, vencidos totalmente en la causa principal que da origen al presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por vía incidental; para que pague o acredite haber pagado la cantidad intimada, o ejerza su derecho a retasa de los honorarios profesionales aquí demandados. Pido igualmente que en la declaratoria se condene a la indexación del monto total fijado como honorarios a cancelar, tomando en consideración los índices del precio al consumidor (IPC), en los términos que considere este Honorable Tribunal, señalando con precisión los parámetros a considerar para su cálculo.
En fecha 06 de Junio de 2007, el Abogado Jaime Chuchuca Basantes, titular de la cédula de identidad N° V-13.419.463, confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Marcelo Carreño Mendoza, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 109.118, y solicita la entrega de la compulsa a los fines de gestionar la intimación correspondiente por medio de otro Alguacil de la localidad.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2007, este Tribunal acordó la entrega de la compulsa al Abogado en ejercicio Marcelo Carreño Mendoza.
En fecha 03 de Agosto de 2007, el Abogado en ejercicio Marcelo Carreño Mendoza, antes identificado, solicita le sea librada boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Secretaria de este Tribunal realice la notificación respectiva.-
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, este Tribunal acordó la Notificación de la parte intimada, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2008, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Febrero de 2008, la Abogada en ejercicio Lisbeth Figuera Cumana, Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Antonio Ortiz Labarín, presenta escrito de contestación de la siguiente manera:
“…En fecha 26 de Abril de 2.007, se recibió escrito de Estimación e Intimación y Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, presentado por el abogado Jaime Chuchuca Basantes en contra de mi representado, en el cual solicitaba entre otras cosas que esta demanda se siguiera por el PROCEDIMIENTO INCIDENTAL SUPLETORIO, previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procedió a dictar un AUTO admitiendo la demanda de conformidad con dicha norma en fecha 18 de Mayo de 2.007, ordenándose la CITACION para que de contestación el PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION, haciendo las siguientes observaciones:
Que la causa principal fue sentenciada en fecha 14 de diciembre de 2.005, y en consecuencia sin ningún trámite desde esa fecha.-
Es en fecha 26 de Abril de 2.007, que se presenta esta demanda es decir, Un Año, Tres Meses, Veinte días, después de finalizada la causa principal. La CITACION ordenada por el Tribunal, le concede a mi defendido UN DÍA para contestar, sin tomar en consideración que el domicilio de mi representado esta fuera de la zona por lo que se debió incluir el termino de la distancia a fin de garantizarle el derecho a la defensa y a informarse de que es lo que se le solicita.- En fecha 06 de Junio de 2.007, el Tribunal recibe diligencia donde el abogado intimante expone que por cuanto no se ha podido realizar la CITACION DEL INTIMADO, pide que le sea entregada la Boleta de INTIMACION, en este punto debemos observar que se configuran graves violaciones del debido Proceso, al confundir Citación con Intimación, ya que si bien es cierto el fin de ambas boletas es que el demandado tenga conocimiento de que se le sigue un proceso, también es cierto que son distintos los requisitos que debe contener cada uno y que son de gran importancia para el ejercicio del derecho a la defensa. En fecha 23 de Julio de 2.007, La Registradora Publica del Municipio Juan Manuel Cagigal del estado Anzoátegui, remite a este tribunal Oficio Nº 6635-163, en el que manifiesta que en el MOMENTO QUE SE CONSTITUYO NO SE ENCONTRABA el ciudadano Pedro Ortiz, y que luego se presento a su despacho PERFECCIONANDOSE LA NOTIFICACION de mi representado quien supuestamente se negó a recibir la notificación, si esto fuese cierto por que la registradora no dejo constancia con Testigos de esta circunstancia para que dieran fe de lo que ella expone en su Oficio o es que simplemente nunca sucedió, por lo existe una presunción grave, que acarrean violaciones a derechos constitucionales que deben ser debidamente denunciadas a los fines de que se establezcan las sanciones respectivas. En fecha 27 de septiembre de 2.007, el Tribunal dicta un auto ordenando de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que se LIBRE BOLETA DE NOTIFICACION, y que la misma sea remitida al Juzgado del Municipio Juan Manuel Cagigal de esta circunscripción Judicial, a los fines de que la SECRETARIA de dicho Juzgado, se traslade para completar la citación de la parte demandada, en este punto debo hacer algunas consideraciones:
La Secretaria de ese Tribunal la ciudadana ERIKA CARALLAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.630.890 abogado, inscrita en el Inpreabogado con el N° 58.627, se INHIBE por ser concubina de ENSO MALTESE parte demandada en la causa principal, además de tener INTERÉS MANIFIESTO en las resultas del proceso por ser como lo ha definido ella, “parte del patrimonio de su hijo” y la ENEMISTAD MANIFIESTA que existe entre ella y mi representado. Esta Ciudadana, en la causa donde se ordena la citación de su concubino se INHIBE, para demorar el proceso y en esta causa fue al domicilio de mi representado a entregar la BOLETA DE NOTIFICACION sin proceder a inhibirse como será lo ajustado a derecho a fin de no violar el debido proceso que es un derecho consagrado en nuestra constitución. Aunado a lo grave expuesto anteriormente esta Ciudadana no cumple a cabalidad lo ordenado en la citada norma sino que procede a introducir por una ventana de la casa la Boleta de notificación, sin dejar constancia como lo ordena nuestra Legislación. De conformidad con lo antes expuesto solicito la nulidad de todas las actuaciones de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda. Como cuestión previa opongo la establecida en el articulo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil referente a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO, ya que si bien es cierto que existe una sentencia condenatoria en costas, la parte a la que le corresponde el reclamo de las mismas es la persona que resulto gananciosa en el proceso y en este caso es el Ciudadano Enzo Maltese, y muy a pesar de lo establecido en la Ley de Abogados citada por el demandado debe prevalecer lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicito que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta. SEGUNDO: Así mismo y por ser esta la oportunidad procesal paso a dar contestación a la demanda: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada en contra de mi representado por cobro de las Costas Procesales. Ya que de acuerdo a lo ocurrido en este procedimiento, la parte demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda opuso una cuestión previa, que al ser declarada con lugar puso fin a ese juicio, ya que la misma se refería a la falta de uno de los requisitos que debía contener la letra de cambio, es decir, que con esa incidencia se terminaba ese proceso, mas no la acción ya que la misma se podía intentar nuevamente como en efecto se realizo, siguiéndose el proceso nuevamente por ante el Tribunal Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, encontrándose actualmente la causa en fase de designación de Defensor Judicial, como consecuencia del retardo ocasionado por la Ciudadana ERIKA CARALLAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.630.890 abogado, inscrita en el Inpreabogado con el N° 58.627, quien en su condición de Secretaria del Tribunal, se ha encargado de retrasar el proceso. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representado deba Honorarios Profesionales al demandante, ya que en todo caso debe demandar a la persona que contrato sus servicios el Ciudadano Enzo Maltese o a su socia la Ciudadana Erika Carallal, pues no reconocemos que mi representado deba ningún tipo de honorarios a este profesional. De igual manera, y como lo hemos manifestados reconocemos la existencia de la sentencia en la que se condena en costas, y expresamente manifestamos que cumpliremos con el pago de la misma una vez que el ciudadano Enzo Maltese nos cancele la cantidad adeudada y demandada por ante los tribunales.- TERCERO: Alego que los honorarios intimados, cuyo monto alcanza a la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES actualmente Ocho Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 8.800.000,00 y actualmente Bs. F. 8.800,00), son EXCESIVOS. Razón por la cual pido que se acuerde la retasa de los honorarios estimados e intimados en la presente incidencia y se reduzcan significativamente, a una cantidad razonable que guarde relación con la importancia de los servicios prestados y con el éxito alcanzado por el abogado como resultado de su actividad profesional, las partidas de honorarios que a continuación se especifican:
Diligencia dándome por notificado de la Intimación, folio 64 Bs. 200.000,00; Estudio y análisis y redacción de Escrito de Oposición al Decreto de Intimación, folios 68 y 69 Bs. 2.300.000,00; Redacción de Escrito de Cuestiones Previas, folios 71 al 76 inclusive. Bs.2.000.000, 00; Diligencia de impugnación del escrito de subsanación y Contradicción de las cuestiones previas, folio 85, Bs. 1.000.000,00; Escrito de Conclusiones de la incidencia de cuestiones Previas, folios 87 al 90 inclusive Bs. 1.000.000,00.: Diligencia dándome por notificado de la decisión de Primera instancia, folio 116 Bs. 1.000.000,00; Escrito de Informes, folio 14, 2.000.000,00; Diligencia dándome por notificado de la decisión del Superior, folio24 Bs. 100.000,00. CUARTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representado deba cancelar esa cantidad y que el Tribunal deba ordenar INDEXACION ya que la misma no es procedente en este tipo de demandas. QUINTO: Para el supuesto negado que el Tribunal considere procedente la estimación e intimación realizada en esta demanda ejerzo el DERECHO DE RETASA, solicitando que en la oportunidad legal sea constituido el Tribunal con Jueces Retasadores. Consigno los siguientes recaudos: Marcado “A”, Copia de la Demanda introducida por cobro de Bolívares contra el Ciudadano Enzo Maltese. Marcado “B” Copia de la Comisión donde la Ciudadana Erika Carallal se inhibe. Marcado “C” Copia de la Comisión que en flagrante violación del debido proceso es efectuada por la Ciudadana Erika Carallal.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal vista la oposición realizada por la parte intimada en el presente proceso, ordena abrir una Articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de que las partes promuevan lo que consideren pertinente en relación a los hechos debatidos en el presente juicio.-
Abierto el lapso para promover pruebas, la Abogada en ejercicio Lisbeth Figuera Cumana, promueve pruebas las cuales fueron admitidas por auto de este tribunal de fecha 07 de marzo de 2008. La parte demandada promueve pruebas de la siguiente manera:
“…Ratifico los documentos consignados con el escrito de la contestación. Consigna copia certificada del expediente BP02-V-2006-000525, que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. …”
Conjuntamente con libelo
En fecha 02 de julio de 2008, dictó y publicó sentencia mediante la cual se Repuso la presente causa que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales hubiere incoado el Abogado en ejercicio Jaime Chuchuca Basantes, en contra del ciudadano Pedro Antonio Ortiz Labarìn, al estado de notificar nuevamente al demandado, concediéndole el termino de distancia a que se contrae el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2008 el abogado Marcelo Carreño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita le sea entregada la respectiva Boleta de Intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2.008, La Juez Temporal Doris Rojas de Nadales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, se acuerda entregar la compulsa de intimación al apoderado judicial de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles, lo cual fue negado por este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2008, y se ordenó desglosar la compulsa hasta agotar la intimación del demandado.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez temporal Alfredo peña Ramos, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 02 de marzo de 2010, la parte actora a través de su apoderado judicial, consigna actuaciones del Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y solicita en virtud de la negativa de firmar dicha intimación, completar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2010, se acordó y se libró boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2010, la Abogada en ejercicio Lisbeth Figuera Cumana, Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Antonio Ortiz Labarín, presenta escrito de contestación de la siguiente manera:
“…Primero Cuestiones Previas: Como cuestión previa opongo la establecida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegalidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio. Segundo: RECHAZA, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho la demanda presentada en contra de mi representado por Cobro de las Cotas Procesales. Ya que de acuerdo a lo ocurrido en este procedimiento, la parte demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda opuso una cuestión previa, que al ser declarada con lugar puso fin a ese juicio, ya que la misma se refería a la falta de uno de los requisitos que debía contener la letra de cambio, es decir, que con esa incidencia se terminaba ese proceso, mas no la acción ya que la misma se podía intentar nuevamente como en efecto se realizo, siguiéndose el proceso nuevamente por ante el Tribunal Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial. Rechaza, niega y contradice que su representado, que su representado deba Honorarios Profesionales al demandante, ya que en todo caso debe demandar a la persona que contrato sus servicios el Ciudadano Enzo Maltese o a su socia la Ciudadana Erika Carallal, pues no reconocen que su representado deba ningún tipo de honorarios a este profesional. De igual manera, y como lo hemos manifestados reconocemos la existencia de la sentencia en la que se condena en costas, y expresamente manifestamos que cumpliremos con el pago de la misma una vez que el ciudadano Enzo Maltese nos cancele la cantidad adeudada y demandada por ante los tribunales.- TERCERO: Alego que los honorarios intimados, cuyo monto alcanza a la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES actualmente Ocho Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 8.800.000,00 y actualmente Bs. F. 8.800,00), son EXCESIVOS. . Razón por la cual pido que se acuerde la retasa de los honorarios estimados e intimados en la presente incidencia y se reduzcan significativamente, a una cantidad razonable que guarde relación con la importancia de los servicios prestados y con el éxito alcanzado por el abogado como resultado de su actividad profesional, las partidas de honorarios que a continuación se especifican:
Diligencia dándome por notificado de la Intimación, folio 64 Bs. 200.000,00; Estudio y análisis y redacción de Escrito de Oposición al Decreto de Intimación, folios 68 y 69 Bs. 2.300.000,00; Redacción de Escrito de Cuestiones Previas, folios 71 al 76 inclusive. Bs.2.000.000, 00; Diligencia de impugnación del escrito de subsanación y Contradicción de las cuestiones previas, folio 85, Bs. 1.000.000,00; Escrito de Conclusiones de la incidencia de cuestiones Previas, folios 87 al 90 inclusive Bs. 1.000.000,00.: Diligencia dándome por notificado de la decisión de Primera instancia, folio 116 Bs. 1.000.000,00; Escrito de Informes, folio 14, 2.000.000,00; Diligencia dándome por notificado de la decisión del Superior, folio24 Bs. 100.000,00. CUARTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representado deba cancelar esa cantidad y que el Tribunal deba ordenar INDEXACION ya que la misma no es procedente en este tipo de demandas. QUINTO: Para el supuesto negado que el Tribunal considere procedente la estimación e intimación realizada en esta demanda ejerzo el DERECHO DE RETASA, solicitando que en la oportunidad legal sea constituido el Tribunal con Jueces Retasadores. Consigno los siguientes recaudos: Marcado “A”, Copia de la Demanda introducida por cobro de Bolívares contra el Ciudadano Enzo Maltese. Marcado “B” Copia de la Comisión donde la Ciudadana Erika Carallal se inhibe. Marcado “C” Copia de la Comisión que en flagrante violación del debido proceso es efectuada por la Ciudadana Erika Carallal.
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presenta sus observaciones de la siguiente manera:
“…Primero: haciendo uso del derecho que tienen los abogados a cobrar por los trabajos realizados, según lo establecido en los artículos 22, 23, y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Libelo de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, incoado a raíz de la sentencia definitivamente firme y que fue dictada por el Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, signado BP02-R-2004-001746, de fecha 14 de diciembre del 2005, la cual fue reconocida por la contraparte en su escrito de contestación de la demanda. En consecuencia y por lo antes expuesto, solicito a este digno Tribunal se sirva declarar con lugar en la presente causa, el derecho que tienen los abogados a cobrar por los trabajos realizados en el juicio signado BP02-M-2003-000224, y que fue seguido por ante este honorable Tribunal. Así mismo y de acuerdo con lo alegado en el tercer parágrafo del escrito de contestación de la demanda, sea ordenada tal y como lo solicita la parte demandada, la constitución de los Jueces Retasadores, para que en el tiempo perentorio sea dictado el fallo respectivo. Segundo: Solicito sea desestimada la situación condicionante que pretende el Intimado, en la parte in fine del parágrafo segundo de su contestación de demanda, donde manifiesta que cancelará los honorarios profesionales, solo, si previamente el ciudadano Enso Maltese, cancelare una deuda que en juicio, según sentencia Nº BP02R-2004-001746, del Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, se demostró no procedente, y por tal motivo fue declarado a cancelar las costas que ahora se le exigen. Tercero por último, solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.”
En fecha 09 de junio de 2010, la parte atora solicita le sea acordado el derecho al abogado intimante de cobrar los honorarios profesionales reclamados en el libelo.
En fecha 14 de junio de 2010, la parte atora ratifica su diligencia de fecha 09 de junio de 2010.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, se fijo las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de Ley de Abogados.
En fecha 29 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, compareciendo únicamente el apoderado judicial de la parte actora, quien postuló al ciudadano Argenis Aquiles Gil Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.932 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.186 y consignó carta de aceptación al cargo. El Tribunal, procedió a designar como Juez Retasador en nombre de la parte demandada ausente al abogado Libano Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.521, ordenándose librar boleta de notificación. La cual se libró en fecha 29 de junio de 2010.
En fecha 26 de julio de 2010, parte actora a través de su apoderado judicial, mediante la cual solicita se realice nombramiento de un nuevo Juez Retasador, por la imposibilidad de lograr notificar al abogado Libano Ramos.
Por auto de fecha 28 de julio de 2010, se niega la solicitud planteada por la parte actora por cuanto no existe consignación por parte del alguacil de este despacho.
En fecha 02 de agosto de 2010, el alguacil titular de este Tribunal, consigna boleta de notificación firmada por el abogado Libano Ramos.
En fecha 03 de agosto de 2010, el abogado Libano Ramos Pérez, en su carácter de Juez Retasador designado por este Tribunal, acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha 09 de agosto de 2010, se declaro desierto el acto de juramentación de Jueces Retasadores, por la falta de comparecencia de las partes y de los Jueces a juramentarse.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, la parte actora solicita nueva oportunidad para que se realice la juramentación de los jueces retasadores en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, se fijo el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de designación de nuevos jueces retasadores.
En fecha 23 de septiembre de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, compareciendo únicamente el apoderado judicial de la parte actora, quien postuló al ciudadano BELTRAN JOSE LUNA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.879, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.713 y consignó carta de aceptación al cargo. El Tribunal, procedió a designar como Juez Repasador en nombre de la parte demandada ausente al abogado JOHN THOMAS CABALLERO WASHINGTON, titular de la cédula de identidad Nº 8.226.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, ordenándose librar boleta de notificación. La cual se libró en fecha 23 de septiembre de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado JOHN THOMAS CABALLERO WASHINGTON, titular de la cédula de identidad Nº 8.226.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, diligencia aceptando el cargo de Juez Retasador, para el cual fue designado.
En fecha 08 de octubre de 2010, la alguacil accidental de este Juzgado, consigna boleta de notificación firmada por el abogado JOHN THOMAS CABALLERO WASHINGTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661.
En fecha 14 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de Jueces Retasadores designados en la presente causa, fijándose como monto por conceptos de honorarios Profesionales para cada uno de los Jueces Retasadores la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.F. 2.000,00) montos tales que deberían ser consignados en fecha 28 de octubre de 2.010, y deberían ser cancelados por la parte que se haya acogido a la retasa.
En fecha 29 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita quede firme el monto intimado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Planteada así la controversia pasa este Tribunal, a decidirla conforme a las consideraciones que serán expuestas en capitulo siguiente
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Como quedó anteriormente establecido, la presente causa se contrae al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por la cantidad para ese entonces de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 8.800,00000), hoy en día equivalentes a OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 8.800,00), por parte del Abogado JAIME CHUCHUCA BASANTES, al ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABAR, incoado a raíz de la sentencia definitivamente firme y que fue dictada por el Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, signado BP02-R-2004-001746, de fecha 14 de diciembre del 2005.
El Artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
“…Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habla del procedimiento incidental supletorio, y en ese sentido establece:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”
Asimismo la Ley de Abogados dispone:
Artículo 23
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24
Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
Artículo 25
La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 26
La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
Artículo 27
Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo.
Artículo 28
En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.
Artículo 29
En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución.
Una vez revisadas los alegatos de las partes que constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas aportadas y las disposiciones legales que regulan el presente procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, estima este sentenciador que estamos en presencia del supuesto de hecho contenido en el Artículo 23 de la Ley de Abogados, vale decir, en el cual un profesional del derecho que representó a la parte gananciosa en un juicio, en el cual hubo condenatoria en costas a la parte perdidosa, intima por honorarios profesionales a la parte contraria. Asimismo en la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada solicita la retasa de honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y una vez designados los retasadores, y aceptado el cargo por éstos prestando el juramento de Ley, fueron fijados sus honorarios, pero la parte demandada no cumplió con la consignación de los honorarios en la oportunidad fijada para tal fin, por lo tanto de conformidad con lo establecido en al artículo 28 ejusdem, por lo cual debe entenderse que la parte demandada ha renunciado al derecho a retasa, y se da como cierto el monto reclamado y estimado por concepto de Honorarios Profesionales por la parte demandante. Así se declara.
Asimismo, de autos se desprende que la parte demandante no alega en la contestación a la demanda el haber pagado dichos Honorarios Profesionales, sino que la parte actora debe demandar a la persona que contrato sus servicios, pues no reconocía que debía ningún tipo de honorarios, que si reconocía de la sentencia en la que se condena en costas, y expresamente manifestó que cumpliría con el pago de la misma una vez que el ciudadano Enso Maltese le cancelara la cantidad adeudada y demandada por antes los tribunales. Siendo evidente que esta posición es contraria a lo establecido en la ley de abogados, razón por la que es desechada por este sentenciador, por lo cual habiendo sido probada la obligación de pagar honorarios profesionales por parte del demandado, la pretensión del actor debe ser declarada con lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
V
PUNTO PREVIO
En fecha 03 de junio de 2010, la Abogada en ejercicio Lisbeth Figuera Cumana, Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Antonio Ortiz Labarín, presenta escrito de contestación de la siguiente manera:
“…Primero Cuestiones Previas: Como cuestión previa opongo la establecida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegalidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio, ya que si bien es cierto que existe una sentencia condenatoria en costas, la parte a la que le corresponde el reclamo de las mismas es la persona que resulto gananciosa en el proceso y en este caso es el Ciudadano Enso Maltese, y muy a pesar de lo establecido en la ley de Abogado Citada por el demandado debe prevalecer lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el Tribunal procede a revisar lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Abogados:
“…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”
En tal virtud es evidente, a la luz de la disposición legal anterior mente transcrita, que es totalmente válida la concurrencia en juicio de la parte actora, por poseer capacidad para actuar como demandante y tener la legitimidad necesaria para tales fines. Razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Que en el presente juicio de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, interpuesto por el ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.166, asistido por el Abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.118, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.152.207. Así se decide.
En consecuencia se condena al ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.152.207, a cancelar al ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.166, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BS. F. 8.800,00) por concepto de Honorarios Profesionales causados en el Juicio que por Cobro de Bolívares, tramitado por el Procedimiento de Intimación, identificado con el número y las letras BP01-M-2003-000224 de este Tribunal, intentara el ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.166, asistido por el Abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.118, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.152.207. Así se decide.
Igualmente se estima procedente la indexación monetaria sobre las sumas indicadas en el párrafo anterior de este dispositivo de sentencia determinada a través de la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en acatamiento a la reiterada y pacifica jurisprudencia, según la cual, en este tipo de procedimiento no se generan nuevas costas. Así también se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta y un días del mes enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
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