REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: BP02-T-2006-000061

JURISDICCIÓN CIVIL
TRANSITO

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente juicio, como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

DEMANDANTES: Ciudadanos CARLOS JULIO NOYA MEZA y YOLANDA PACHECO DE NOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.439.511 y 14.660.033 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.092 y 114.977, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ARMANDO NOYA MEZA y CARLOS JULIO NOYA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.439.511 y 14.660.033 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.092 y 114.977, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.503; y la Empresa PAÉZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de abril de 1.994, bajo el Nº 95, Tomo 620-B.-

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Ciudadana LINNET PÉREZ PREPPO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad Nº 8.324.331 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.374.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO WILMER MORALES PEÑA: Ciudadano RAMÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio,

MOTIVO: Daños y Perjuicios por Accidente de Transito..

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2.006, este Tribunal admitió la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de Accidente de Tránsito, hubieren incoado los ciudadanos CARLOS JULIO NOYA MEZA y YOLANDA PACHECO DE NOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.188.393 y V-5.349.684, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ARMANDO NOYA MEZA y CARLOS JULIO NOYA PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.439.511 y 14.660.033 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.092 y 114.977, respectivamente, en contra del ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.503; y la Empresa PAÉZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de abril de 1.994, bajo el Nº 95, Tomo 620-B.-

Alegan los apoderados de los demandantes en su escrito libelar, en resumen:
Que el día 11 de Diciembre de de 2.005, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Nacional Puerto La Cruz-Cumaná, a 200 mts de la alcabala de Pertigalete, (colisión triple entre vehículos). El accidente en cuestión se produce tal como se desprende del acta policial y del Croquis demostrativo de la posición final en que quedaron los vehículos, levantada por el funcionario de tránsito YOVANNY RAFAEL MENDEZ DOMINGUEZ, por la conducta imprudente, negligente e inobservante de la ley y del reglamento de la Ley de Tránsito, de parte del ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.503, conductor del vehículo, Placa 81N-SAJ, Marca Ford, Modelo F-350, Tipio Cava, Clase Camión, Año 2005, Serial de Carrocería: 8YTKF36L558A39960, serial de motor: 5A399960, color: Blanco, propiedad de la Empresa PAEZ DISTRIBUCION DE PUBLICACIONES C.A; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de abril de 1994, anotado bajo el Nº 23634259 de fecha 06 de junio de 2005 , que se acompaña marcado “C”, en copia simple para que surta los efectos legales, al investir al vehículo propiedad de nuestro representado, CARLOS JULIO NOYA MEZA, ya identificado, Placa MEE66C, Marca: Ford, Modelo: Eco-Sport, Año 2005, Color Blanco, Serial Carrocería: 9BFZE13F358701273, Serial Motor: CJJA58701273, Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso: Particular …. Invadiendo su canal de circulación, quien venía en sentido Guanta, hacia la ciudad de Cumaná, dejando marcado el pavimento Cinco Metros con Ochenta Centímetros (5,80 mts) de marca de frenos, y Dos Metros con Treinta Centímetros (2,30 mts) de marca de arrastre del vehículo Nº 2, propiedad de nuestro patrocinado. La conducta negligente del conductor del vehículo Camión Cava Ford F-350, Placa 81N-SAJ, provocó el choque de otro vehículo que venía detrás de nuestro poderante Placa FG7-72T, Marca Renault, distinguido en el informe de Tránsito con el Nº 3. El vehículo causante del accidente, que se identifica en el informe de tránsito marcado con el Nº 1, se desplazaba con sentido, Cumaná-Guanta, a exceso de velocidad, en forma imprudente, quien sabe, si su conductor, en estado de ebriedad, invadiendo como ya se dijo el canal de circulación de los vehículos distinguidos con los Nº 2 y 3. Ciudadano Juez, la conducta desplegada por el ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, empleado de la empresa PAEZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A., demuestra una completa irresponsabilidad de parte de él y de su patrono, ya que nunca un Individuo de esta condición, debió contratarse para conducir un vehículo, por el territorio nacional, como un loco, importándole poco las consecuencias que su conducta pueda producir… que PAEZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A.,, jamás debió contratar a una persona inexperta para trasladar publicaciones del diario EL NACIONAL, hasta distintos puntos de la geografía nacional, ya que se corre el riesgo de provocar accidente, daños y dolor a personas inocentes, como es el caso que nos ocupa, y que motiva la presente acción…. que el ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, tenía 24 años de edad para el momento en que provocó el accidente… que el acompañante del mismo, Cesar Graffe, titular de la Cédula de identidad Nº 7.945.051, tiene 34 años y según versiones que no han podido verificarse, resulta que quien venía manejando el camión Ford, era el ayudante y no el verdadero chofer…, por cuanto ninguno de los dos se ha presentado a rendir su testimonio, en la Fiscalía Primera del Ministerio Público…, como consecuencia del accidente producido… nuestros patrocinados CARLOS JULIO NOYA MEZA y YOLANDA PACHECO DE NOYA, casi mueren en el fatal accidente. A CARLOS JULIO NOYA MEZA, quien ingresó inicialmente en el HOSPITAL DE GUARAGUAO donde se le prestó los primeros auxilios, para posteriormente trasladarlos al CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, se le diagnosticó: Traumatismos Múltiples, Traumatismo toraco-abdominal cerrado, Contusión pulmonar y cardiaca, herida complicada en cuero cabelludo, traumatismo cráneo encefálico moderado, se le realizó estudios de imagenología, obteniéndose T.A.C: A) Tobillo: Fractura a varios fragmento de 1/3 de tibia derecha, fractura de varios fragmento del peroné derecho. Compromiso articular, B) Rodilla: Fractura antero-inferior de la rótula izquierda, C) Tórax: fractura del 1er arco costal derecho, derrame pleural derecho. Ingresa al área quirúrgica, en donde se realiza: Limpieza quirúrgica y osteosíntesis de fractura multifragmentaria de tibia y peroné derechas mediante colocación de tutor externo. Osteosíntesis de rótula izquierda y rafia del tendón rotuliano, rafia de scolp complicado de cuero cabelludo, posteriormente ingresa a la Unidad de Ciudadanos Intensivos, por monitoreo y cuidados post operatorio en vista del general y severo estado de afectación y a la Poderdante YOLANDA PACHECO DE NOYA, se le diagnosticó y atendió por presentar, Luxo-fractura abierta interfaléngica proximal del meñique y anular izquierdo. …. Politraumatismo generalizados, heridas múltiples (cara, tórax, extremidades superiores, inferiores, traumatismo oscilar izquierda, mas fractura orbitaria. Iritis post traumática. Ingresa al área quirúrgica en donde sea realizó: 1.- Osteosíntesis y rafia de fractura abierta de interfaléngica del meñique y anular izquierdo, realizado por cirugía de neumo 2.- Limpieza quirúrgica y rafia de las heridas múltiples en cara, tórax y extremidades, realizado por cirugía plástica 3.- Limpieza quirúrgica y rafia párpado izquierdo, evaluado por oftalmólogo. Todo de conformidad con los informes médicos, emitidos por el Centro Médico de Especialidades Anzoátegui, C.A., de fecha 09 de Octubre de 2.006… Como consecuencia de las lesiones sufridas, nuestro poderdante CARLOS JULIO NOYA MEZA, sufre de una incapacidad física, que le impide ejecutar una vida normal ya que producto del accidente, no puede permanecer más de media (1/2) hora de pie, ni puede desplazarse como normalmente lo hacía… teniendo que hacer uso de un bastón para poder desplazarse… Estimamos la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 500.000.000,oo)… Fundamentamos la presente demanda, en los artículos 127 y 129, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 246 del Reglamento de la ley y 1.185. 1.191, 1.193, 1.196 y 1.121 del Código Civil vigente…”

En el auto de admisión de la demanda, se ordenó la citación de los demandados, ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, y la Empresa PAÉZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A., ésta última en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALBERTO PÁEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.434.213, a fin de que comparecieren por ante este Tribunal, por sí o mediante apoderados, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, más cinco (5) días que se les concedieron como término de distancia, para que dieren contestación a la demanda, con la advertencia de que el procedimiento se sustanciará por el juicio oral; y a los fines de la practica de las citaciones acordadas, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 27 de noviembre de 2.006, se libraron compulsas y se remitieron con oficio Nº 0790-1423 al Juzgado comisionado.

En fecha 02 de mayo de 2.007 se recibieron las resultas de la comisión conferida por este Tribunal al Juzgado Segundo de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con oficio Nº 190-07, de fecha 18 de abril de 2.007, constante de 1 folio útil y 1 anexo de 35 folios útiles, en donde consta la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal comisionado, de fecha 14 de marzo de 2.007, manifestando que al practicar la citación del ciudadano LUIS ALBERTO PÁEZ PERDOMO, éste se negó a firmar el recibo correspondiente; es por lo que ese Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2.007 acordó su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y la Secretaria de dicho Tribunal hizo efectiva tal notificación en fecha 16 de abril de 2.007, como lo indica en su diligencia de fecha 17 de abril de 2.007.

En fecha 09 de abril de 2.007 diligenció el Alguacil del Juzgado comisionado, consignando recibo y compulsa de citación y manifestó que le fue imposible localizar la dirección que le fue suministrada para la práctica de la citación del ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA.

En fecha 17 de mayo de 2.007, diligenció el abogado ARMANDO NOYA, antes identificado, en su carácter de co-apoderado actor, solicitando la citación del co-demandado, ciudadano WILMER MORALES, mediante Carteles.

En fecha 25 de mayo de 2.007, éste Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONIDEX), a fin de que informara el movimiento migratorio del co-demandado WILMER MORALES y ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que informara el último domicilio de dicho ciudadano; y en la misma fecha se libraron Oficios Nros. 0790-528 al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio de Relaciones Interiores (ONIDEX) y 0790-529 al Director del Consejo Nacional Electoral, Caracas.-

En fecha 17 de julio de 2.007, diligenció el abogado CARLOS JULIO NOYA, en su carácter de co-apoderado actor, consignando Oficio Nº ONRE/M 1466/2007, de fecha 26 de junio de 2007, emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual informa que el ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, no está inscrito en el Registro Electoral.

En la misma fecha 17 de julio de 2.007, diligenció el abogado CARLOS JULIO NOYA, en su carácter de co-apoderado actor, solicitando la citación del ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, mediante Carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2.007, se recibió Oficio Nº 8433, de fecha 06 de agosto de 2.007, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (Onidex), mediante el cual se le informa a este Juzgado que el ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA no registra movimiento migratorio.-

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2.007, el Abogado CARLOS JULIO NOYA, en su carácter ya expresado, solicita la citación del ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del código de procedimiento civil.

En fecha 22 de octubre de 2007 éste Tribunal acordó la citación del codemandado WILMER E. MORALES PEÑA mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y dichos Carteles fueron librados en la misma fecha para ser publicados en los Diarios El Tiempo y Últimas Noticias.-

En fecha 22 de noviembre de 2007 y a solicitud de la parte actora, se ordenó remitir el Cartel de Citación librado en el presente juicio, al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sea fijado a las puertas de la empresa PAEZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A.; donde labora el co-demandado WILMER E. MORALES PEÑA, y en la misma fecha se libró Oficio Nº 0790-1222, dando cumplimiento a lo acordado.-

En fecha 22 de noviembre de 2007 diligenció el Abogado CARLOS JULIO NOYA, antes identificado y en su carácter ya expresado, consignando páginas de los Diarios Últimas Noticias y El Tiempo, de fechas 14 y 18 de noviembre de 2007, respectivamente, en las cuales aparece la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio, las cuales se agregaron a los autos mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2.007.-

En fecha 13 de diciembre de 2007 fue presentado escrito de Contestación por la Abogada en ejercicio, LINNET PÉREZ PREPPO, titular de la cédula de identidad Nº 8.324.331 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ, Presidente de la compañía demandada, constante de 07 folios útiles y 07 anexos, en donde arguye, entre otras cosas lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora; que los demandantes, de forma temeraria introducen un conjunto de hechos que durante el proceso no podrán ser probados, ya que son falsos de toda falsedad; que para ser mas específicos, en su Capitulo I establecen: …”quien sabe si el conductor manejaba en estado de ebriedad”…; que siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco antes meridiano (3:45 am) conduciendo en sentido Cumana Guanta, el vehículo conducido por el ciudadano Wilmer Eduardo Morales Peña, Marca Ford 350, tipo Cava, viajando a una velocidad aproximada de cincuenta kilómetros por hora (50 Km./h), en la salida de una curva pronunciada el conductor trato de evitar el impacto con un obstáculo en la vía, invadiendo su vehículo parte del canal izquierdo de la vía, tratando de detener al mismo tiempo el vehículo para evitar cualquier impacto con los vehículos que pudieran venir en sentido contrario, tal y como se evidencia en las marcas de freno dejadas por el mismo, sin poder evitar tal situación éste colisionó frontalmente con el vehículo signado con el Nº 2, como una ford escosport, placa Mee-66C, quien en ningún momento utilizó tácticas evasivas para evitar, como así pudo hacerlo, el lamentable choque objeto de esta demanda. Solicita sea negada a la parte actora la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda sobre bienes de su representado, ya que no se cumplen con los extremos de Ley.- Que en el asunto de marras se puede evidenciar que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para la verificación de una medida cautelar; que la parte actora en su libelo no demostró ni demostrará en juicio la concurrencia de las dos presunciones…; que en el supuesto negado que su defendida no obtenga la justicia esperada, esa representación llama como responsables solidarios a la Empresa SEGUROS CARACAS, según lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que para la fecha del accidente, su representada estaba asegurada contra un conjunto de riesgos; que solicita se pida copia certificada del historial clinico del señor WILMER E. MORALES, que se levantó en el Seguro Social Dr. Cesar Rodríguez, Urbanización Guaraguao, Puerto La Cruz, a fin de demostrar que el mismo no se encontraba bajo los efectos del alcohol.- Que solicita se cite como testigos a los ciudadanos DRUBER RAFAEL MATERANO, CESAR GRAFE y YOVANNY MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.517.223, 7.945.051 y 8.259.858, respectivamente.- Consigna, promueve y hace valer copia de píliza de seguro; copia certificada del recibo de pago Nº 1028900 de dicha póliza; original de comprobante de pago de la totalidad de la póliza de seguro; copia certificada de origen del vehículo Camión, Cava, Modelo 350, Marca Ford, Placas 81NSAJ; copia del Informe del Accidente de Tránsito, copia de licencia de conducir, certificado médico y cédula de identidad del ciudadano WILMER MORALES…”

En fecha 08 de febrero de 2008 se recibieron las resultas de la comisión conferida por este Juzgado al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, con oficio Nº 594-07, constante de 4 folios útiles.-

En la misma fecha 08 de abril de 2008 diligenció el abogado CARLOS NOYA PACHECO, en su carácter de co-apoderado actor, solicitando se le expida copia simple del escrito de contestación presentado y le fuera designado Defensor Ad-Litem al co-demandado, ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de Abril del 2.008 se le designó al co-demandado WILMER MORALES PEÑA, Defensor Judicial, en la persona del Abogado en ejercicio RAMÓN HERRERA, a quien se acordó notificar mediante Boleta, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación correspondiente.

Notificado el Defensor Ad.Litem designado, en fecha 15 de abril de 2.008, éste aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2.008.

En fecha 20 de junio del 2.008 diligenció la Abogada en ejercicio, LINNET PÉREZ PREPPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ, Presidente de la compañía demandada, manifestando que visto el escrito de contestación presentado en su oportunidad procesal, es por lo que solicita a este Tribunal emplace a SEGUROS CARACAS para los fines legales consiguientes; asimismo ratifica el pedimento de solicitar Copia Certificada del Historial Clínico del señor WILMER EDUARDO MORALES que se levantó en el Seguro Social Dr. Cesar Rodríguez, Urbanización Guaraguao, Puerto La Cruz, a los fines de demostrar que dicho ciudadano no se encontraba bajo los efectos del alcohol.

En fecha 31 de julio del 2.008 diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando recibo firmado por el abogado RAMÓN HERRERA, en su carácter de Defensor Ad-Litem del co-demandado WILMER MORALES PEÑA, en donde consta que dicho Defensor Ad-Litem fue citado en fecha 29 de julio del 2.008.

En fecha 21 de octubre del 2.008 diligenció el abogado CARLOS JULIO NOYA PACHECO, en su carácter de co-apoderado actor, solicitando se dicte sentencia declarando la confesión ficta y en cuanto a la llamada de terceros, sea desestimada por extemporánea.-

En fecha 27 de julio del 2.009 y a solicitud de la parte actora, el Juez Temporal de este Juzgado, Abogado ALFREDO PEÑA, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de la parte demandada, para lo cual se libraron Boletas de Notificación.-

Mediante diligencias de fecha 16 de marzo de 2010, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó las Boletas de Notificación libradas a los demandados, manifestando que le fue imposible ubicar a los demandados, a fin de practicar su notificación.-

En fecha 22 de abril de 2010 y a solicitud de la parte actora, se acordó la notificación de los demandados mediante Carteles, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró en la misma fecha el Cartel de Notificación a cordado.-

En fecha 19 de mayo de 2010 diligenció el apoderado actor, abogado ARMANDO NOYA, consignando página del Diario El Tiempo, de fecha 18 de mayo de 2010, en donde aparece la publicación del Cartel de Notificación librado en el presente juicio, la cual fue agregada a los autos mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010.-

Por auto de fecho 20 de mayo del 2010 el tribunal agrega a los autos la publicación del cartel de notificación publicado en el diario el tiempo de fecha 18 de mayo de 2010.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente procedimiento se presenta la figura del litisconsorcio pasivo, vale decir, en este caso existen dos codemandados, y una vez admitida la demanda se libró la orden de comparecencia, la cual es del siguiente tenor:

“…En consecuencia, cítese a los demandados (…OMISSIS…) para que comparezcan por ante este Tribunal por sí o por medio de apoderados, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, más cinco (5) días que se les conceden como término de la distancia, a dar contestación a la demanda…”

El Código de Procedimiento Civil nos presenta disposiciones relativas a la figura del litisconsorcio, las cuales expresan:
Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Artículo 147 Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Artículo 148 Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Artículo 149 El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.
En materia de Citación Personal, para el caso que el demandado no sea ubicado por el Alguacil o en el caso que se niegue a firmar la boleta de citación, su regulación está contenida en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 218 La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Artículo 223 Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
En el presente procedimiento el representante legal de uno de los codemandados se negó a firmar el recibo de citación, procediéndose como lo establece el artículo 218 del código de Procedimiento Civil y en cuanto al otro codemandado no fue posible la ubicación de su dirección, por lo cual se procedió a su citación por carteles y a la designación de un defensor ad litem, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, siendo posteriormente citado, pero no compareció a dar contestación a la demanda.
Es relevante señalar para este Juzgador definir cual es la función del defensor judicial, CUENCA en relación con el carácter del defensor ad litem señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario publico accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. …(omissis)
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado.” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II)

Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designó. Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nro. 33 del 26 de enero del 2004, estableció:

“El derecho de defensa en el Proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varas instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en publica, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. …(omissis)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. …(omissis)”

Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Es obligación del defensor ad litem dar contestación a la demanda y no puede ser admisible o aceptable que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, no obstante que en materia de divorcio no se aprecia la confesión de la parte demandada, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que este Juzgado acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, por que lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.
Aunado a lo anterior considera este Despacho que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, mas aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.
Ahora bien, este Juzgado al avistar la indiligencia o negligencia por parte del defensor judicial designado en este proceso, al no contestar la presente causa, deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar defensor judicial, para que se ejerza eficientemente la defensa del demandado la cual se le es encomendada, pues, es inaceptable que pueda aplicarse al demandado los efectos jurídicos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de contestación oportuna por parte de defensor. Y así debe ser declarado.
IV
DECISIÓN
En consecuencia de todos los argumentos y fundamento de derechos antes explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte codemandada, ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.503, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a para partir de la designación del defensor judicial, en fecha 11 de abril de 2008, ello inclusive.
SEGUNDO: Se ordena proceder la designación de un defensor ad litem para la parte codemandada, ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.503

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Alfredo José Peña Ramos.
LA SECRETARIA,

Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino