REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2007-000930

Solicitante: Maryuri González, venezolana, mayor de edad.

Motivo: Inserción de partida de Nacimiento.-

-I-
En fecha 23 de febrero de 2007, compareció la ciudadana Maryuri González, venezolana, mayor de edad, asistida por el abogado Angel Luis Trias Alfaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.259, y presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD Civil) la presente solicitud de Inserción de partida de Nacimiento, quien expone en su escrito libelar que nació en el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona, en fecha 31 de diciembre del año 1982, según boleta de nacimiento emanada del mencionado centro hospitalario, que es hija de la ciudadana Neyda Catalina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.331.294, de lo cual acompañó copia fotostática de su cédula de identidad y copia de la partida de nacimiento de su madre, marcadas con las letras “B” y “C”, domiciliada en la calle La Salina, N° 16, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que por descuido involuntario de su madre, no fue presentada por ante la Prefectura correspondiente, razón por la cual no aparece inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, para lo cual acompañó constancias marcadas con las letras “D” y “E”, que en virtud de los hechos, razones y circunstancias expuestas acudió ante esta autoridad para que de conformidad con artículos 505 y siguiente del Código Civil, se sirva ordenar la Inserción de su Partida de Nacimiento.- De igual forma manifestó la disposición de llevar los apellidos González González, de conformidad con el artículo 238 del mencionado Código.-
En fecha 26 de febrero de 2007, fue debidamente admitida el presente procedimiento, ordenándose librar Cartel de Citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y los oficios a los Organismos respectivos.
Cumplido lo ordenado, en fecha 09 de noviembre de 2010, se dictó auto dejando constancia que por cuanto ninguna persona se presentó en la presente causa hacer oposición alguna dentro del lapso otorgado para ello y siendo que transcurrió íntegramente el mismo, se declaro abierto a pruebas, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 de diciembre de 2010.

- II -
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:
Establece el artículo 506 del Código Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; y partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud.
Para este Juzgador es clara, la Constitucionalización del debido proceso, establecido en la Carta Magna de la República, a partir del año de 1.999, específicamente en el artículo 49, en el propio encabezamiento que debe concatenarse en forma reglamentaria con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de legalidad de las formas procesales.- Ahora bien, tal principio de legalidad abarca lo referido a la tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los recursos, y siendo que en el caso de autos estamos en presencia de una acción de Inserción de Acta de Nacimiento, es menester aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil de 1.987, vale decir, en el Capítulo Décimo del Título IV, del Libro IV que regula el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil, que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas, cuando en las mismas se hubieren incurridos en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, vía que permite ejercer el derecho que consagra el artículo 458 del Código Civil, a favor de los titulares de los respectivos actos del estado civil que se ven afectados por tales situaciones. Siendo que, no cabe duda para quien decide, que dentro de los supuestos de Ley que establece el Artículo 458 Ibídem, se encuentra el de Inserción de Acta de Nacimiento, pues pudo acaecer que se perdió, se destruyó, son ilegibles, no se llevaron los registros de nacimiento o se omitió su asiento.-
Analizando las pruebas aportadas a los autos en la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana Maryuri González, en fecha 23 de febrero de 2007, la cual manifestó que no fue presentada en su debida oportunidad, y dice haber nacido en el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona, en fecha 31 de diciembre del año 1982, y que es hija de la ciudadana Neyda Catalina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.331.294.-
Asimismo, se observa que los instrumentos acompañados por la peticionante junto a su escrito de solicitud, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal, los tiene como cierto y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas documentales se evidencia, que lo hechos alegados por la solicitante, fueron debidamente probados en autos y así se decide.
En cuanto a las documentales contenidas a las comunicaciones emanadas de la Procuraduría General de la República y de la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería y del Registro Civil, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio, en virtud de provenir de organismos públicos competente para expedir los mismos, así se decide.
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana Maryuri González, no ha sido presentada por ante el Registro Civil Municipio donde nació; tal y como se observa de las constancias o certificación emanada de la Prefectura de Pozuelos del Estado Anzoátegui; o sea, en el presente caso que nos ocupa, la interesada suministró al Tribunal, todo valor probatorio necesario para la Inserción de la Partida de Nacimiento que pretende; por lo que la presente demanda debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el dispositivo de este fallo.-

-III-
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de la Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Maryuri González, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana Maryuri González, quien nació en fecha 31 de diciembre del año 1982, en el Hospital Universitario Dr. Luiz Razetti de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; siendo su madre Neyda Catalina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.331.294. Asimismo, se ordena al ciudadano Director del Registro Civil Municipio Simón Bolívar y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, tomar nota de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios anexándosele copia certificada de la presente decisión a los despachos respectivos, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos. Así se decide.-
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil, el cual establece que la filiación sólo se determinará en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste y si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo, en tal sentido en razón de lo antes señalado, se ordena al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, al momento de hacer la debida inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana Maryuri González, deberá colocarle los apellidos de la madre de la siguiente manera Maryuri González González.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.-
El Juez Provisorio.,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,


Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:18 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria.,



Abg. Mirla Mata Rojas.