REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000629


La presente causa se contrae al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.906.508, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.661, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; ello en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana Martha Josefina Arriojas Ivimas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.263.488, y de este domicilio, en contra del referido ciudadano José Gregorio López.
Observa este Tribunal, que la parte demandante, expuso en su escrito libelar, lo siguiente:
Que era propietaria de una casa, ubicada en la calle Carabobo, N° 14-97, del Barrio 29 de marzo, de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como podía evidenciarse en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, de fecha 28 de febrero de 1.992, inserto bajo el N° 5, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.
Que autorizó verbalmente a su hermana consanguínea, ciudadana Josefina Del Valle Arriojas Yvimas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.237.132, a que arrendara el referido inmueble de su propiedad. Que en fecha 14 de febrero de 2003, su hermana, la arrendadora, había suscrito un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano José Gregorio López, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Que en la cláusula segunda de dicho contrato, quedó establecido que el término de su duración, sería de 9 meses, contados a partir del 15 de febrero de 2003, finalizando en fecha 14 de noviembre de 2003. Que obviamente se ha superado con creces dicho término de arrendamiento, convirtiéndose por ende la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Que en la cláusula tercera del contrato, se estableció que el canon de arrendamiento mensual, sería por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo), pagaderos puntualmente, todos los 14 de cada mes. Que debido al transcurso de los años, el canon se había ido ajustando, ubicándose actualmente a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo). Que el arrendatario, había sido impuntual con el pago de sus cánones de arrendamiento. Que uno de los atrasos en el pago, se demostraba cuando en fecha 16 de 9ctubre de 2008, el arrendatario había pagado 3 meses juntos y una diferencia pendiente, tal y como se evidenciaba de recibo que anexaba al libelo. Que amistosamente, la arrendadora, le había solicitado la entrega del inmueble motivado a sus incumplimientos en el pago, pero éste se había negado a entregarlo. Que en fecha 28 de septiembre de 2009, la arrendadora, había interpuesto una denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, expediente N° PMB-IP-058-10, donde solicitó que el arrendatario desocupara el inmueble. Que en fecha 25 de enero de 2010, la arrendadora, le había dirigido al arrendatario, una notificación por escrito para que desocupara el inmueble, motivado al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, por más de 4 meses consecutivos, aunado a reparaciones que requiere el inmueble. Que el último recibo pagado por el arrendatario es el del periodo del 15 de agosto de 2009 al 14 de septiembre de 2009. Que a la fecha de interposición de la demanda, el arrendatario había dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, a razón de seiscientos bolívares mensuales, ascendiendo su deuda, a la suma de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo), ello muy a pesar de las diligencias de cobro realizadas. Que había acudido a los archivos de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de revisar los Libros de Consignaciones de pagos de cánones de arrendamientos, correspondientes a los años 2009 y 2010, no evidenciándose ninguna consignación realizada a favor de la arrendadora, tal y como se evidencia de constancias de consignación de canon de arrendamiento emitidas por los Juzgados de Municipio antes referidos. Que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, se estipuló, que el arrendatario convenía en cancelar una indemnización de diez bolívares (Bs. 10,oo) a la arrendadora, por cada día que transcurriera sin haber entregado el inmueble, contados a partir de la fecha de terminación del contrato. Que en virtud de que se estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, el lapso se comenzaba a computar, después de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vencimiento del canon de arrendamiento, tal y como lo establece la cláusula tercera del mismo, lo cual equivalía a la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de un mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 1.260,oo).
Que el inmueble arrendado era una fuente importante de sus ingresos económicos, y que con dicha falta de pago, se le estaba ocasionando daños y perjuicios.
Fundamentó su demanda, en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en los artículos 33 y 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 274, 286, 585, ordinal 2°, 599, ordinal 7°, 881 y siguientes, y en las cláusulas tercera y quinta del contrato de arrendamiento suscrito.
Que en virtud de los incumplimientos en los cuales había incurrido el arrendador, ciudadano José Gregorio López, era por lo que procedía a interponer la demanda de desalojo e su contra, a los fines de que conviniera, o en su defecto sea condenado a los siguientes:
Primero: El desalojo del inmueble arrendado, ubicado en la calle Carabobo, Casa N° 14-97, del Barrio 29 de marzo, de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Segundo: Se ordene al arrendatario, la entrega inmediata del referido inmueble, completamente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que se le entregó.
Tercero: Que sea condenado al pago de la suma de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, así como los que se siguieren venciendo hasta la sentencia definitiva.
Cuarto: Que sea condenado al pago de la suma de un mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 1.260,oo), por concepto de indemnización contractual, conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito.
Quinto: A que se entreguen las solvencias de los servicios públicos del inmueble arrendado, debidamente pagados hasta la fecha de desocupación del inmueble, o en su defecto, solicitó se decretara la ejecución de la garantía, establecida en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento.
Sexto: Se condenara a la parte demandada, al pago de las costas y costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 4.860,oo).
En fecha 6 de abril de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano José Gregorio López.
Observa este Tribunal, que a los folios 35 al 36, de la causa principal, corre inserta resultas de la citación de la parte demandada, de fecha 11 de mayo de 2010.
Asimismo, observa este Tribunal, que a los folios 37 al 39 de la causa principal, corre inserto escrito interpuesto en fecha 14 de mayo de 2010, por el ciudadano José Gregorio López, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Pedro Celestino Battes Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.448, contentivo de la contestación de la demanda.
Ahora bien, evidencia este Juzgador que, en la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, se señaló que el término para dar contestación a la demanda, había precluido el día 13 de mayo de 2010, lo que significa que los días 12 y 13 de mayo hubo despacho en ese Tribunal, y siendo que la citación del demandado, se verificó el día 11 de mayo de 2010, éste debió haber contestado la demanda, tal y como se indicó en el auto de admisión, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, es decir el día 13 de mayo de 2010, por lo que en consecuencia, siendo que introdujo su escrito en fecha 14 de mayo de 2010, la referida contestación efectuada, es extemporánea por tardía. Y así se declara.
Observa de igual manera este Tribunal, que llegada la etapa probatoria, el demandado no promovió pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, ratificando y promoviendo las documentales consignadas anexas al libelo de su demanda.
Ahora bien, visto lo anterior, es importante señalar lo que al respecto dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.”

Verificado como fue que, la parte demandada no dio contestación a la demanda, dentro del plazo indicado para ello, ni probó nada que le favoreciera en autos, este Juzgador pasa a verificar que la pretensión de la ciudadana Martha Arriojas Ivimas, parte demandante, no sea contraria a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Señaló la demandante en su escrito libelar, entre otros: Que era propietaria de una casa, ubicada en la calle Carabobo, N° 14-97, del Barrio 29 de marzo, de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como podía evidenciarse en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, de fecha 28 de febrero de 1.992, inserto bajo el N° 5, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría. Documento éste, al cual esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Señaló además, que había autorizado verbalmente a su hermana consanguínea, ciudadana Josefina Del Valle Arriojas Yvimas, para que arrendara el referido inmueble de su propiedad, lo que hizo en fecha 14 de febrero de 2003, a través de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado de nueve (9) meses, que suscribiera con el ciudadano José Gregorio López, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 34, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, documento al cual esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De igual manera señaló que, obviamente habiéndose superado con creces dicho término de arrendamiento, por ende la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, y que procedía a interponer la demanda por Desalojo en contra del ciudadano José Gregorio López, en virtud que a la fecha de interposición de la demanda, el mismo había dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, a razón de seiscientos bolívares mensuales, ascendiendo su deuda, a la suma de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo), ello muy a pesar de las diligencias de cobro que realizara, fundamentando así, su pretensión, entre otros, en lo dispuesto en los artículos 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Por otra parte, observa este Juzgador que a los efectos de probar la insolvencia del demandado, en referencia a los pagos de los referidos cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, la demandante, promovió constancia de consignaciones de canon de arrendamiento, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante los cuales se dejó constancia, que desde el mes de junio de 2009 hasta febrero de 2010, no constaba en sus Libros de Consignaciones, que el ciudadano José Gregorio López, parte demandada, haya realizado consignación alguna, por concepto de cánones de arrendamiento, a favor de la hoy demandante, constancias a las cuales éste Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo como ya se dijo que la parte demandada, no dio contestación a la demanda dentro del plazo legal correspondiente, ni promovió prueba alguna a los fines de enervar la pretensión de la demandante, verificándose asimismo que la referida pretensión, no es contraria a derecho, este Tribunal considera forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, como en efecto así lo dejara sentado en la dispositiva del presente fallo, por cuanto quedó demostrado que en la causa o pretensión principal, operó la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano José Gregorio López, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano José Gregorio López, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Álvarez, ambos ya identificados, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en consecuencia, se CONFIRMA, la citada sentencia en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal a-quo a los fines de Ley.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:47 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas