REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2011-000011
Por recibida la anterior demanda de Cobro de Bolívares, por vía de Intimación, incoado por la Sociedad Mercantil Transporte Mama Dilia, S.A., persona jurídica, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el Nro. 45, Tomo A-17, debidamente asistido por las abogadas Rosa Figuera y Clara Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.583 y 22.758, respectivamente, en contra del ciudadano Luis Felipe Carico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.263.385, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas que lleva este Tribunal durante el presente año, y en cuanto a la declaratoria de competencia para este tribunal conocer en relación a la misma, observa:
Recibe este Tribunal la presente demanda en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, hecha por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando entre otras cosas que:
“…este Tribunal no tiene competencia por la cuantía para conocer de la demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la Sociedad Mercantil Transporte Mama Dilia, S.A., en contra del ciudadano Luís Felipe Carico, y en razón de ello se declara incompetente por la cuantía para conocer de la demanda en comento y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…”.
Ahora bien, la declinatoria está dada en razón de considerar el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que no tiene competencia por la cuantía, ya que esta se encuentra atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en “Primera Instancia”, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; y que en la antes mencionada Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1 establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
Analizando la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los de Primera Instancia cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), asimismo es de observar que el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó su decisión basada en la estimación general de la demanda, lo cual no es procedente ya que para este tipo de procedimiento intimatorio lo que corresponde es la suma de los efectos cambiarios, lo cuales asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), es por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer el presente juicio de Cobro de Bolívares, por vía de Intimación, incoado por la Sociedad Mercantil Transporte Mama Dilia, S.A., en contra del ciudadano Luís Felipe Carico, ambas partes ya debidamente identificadas, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia, e igualmente, de conformidad con lo previsto con el Artículo 71, ejusdem, se ordena remitir la presente demanda al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines del conocimiento del Juez. Así se decide. Remítanse.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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