REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2011-000002
El presente Recurso de Apelación se encuentra en esta Alzada, por las actuaciones emanadas del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue intentado por el abogado Domingo José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Enrique Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.327.690, en contra del auto de fecha 2 de noviembre de 2010, dictado por el referido Juzgado de Municipio; ello en el juicio contentivo de Desalojo, intentado en su contra, por los ciudadanos Iraima Trías Chacón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.202.144, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, Elías Trías Chacón, Salomón Trías Chacón, Lourdes Trías Chacón, Blanca Trías Chacón, y Abelardo Trías Chacón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.494.769, 4.901.372, 8.230.189, 2.114.015, y 8.202.143, respectivamente.
Expuso la demandante en el escrito libelar de la causa principal, entre otros: Que suscribió, en nombre propio y como apoderada judicial de los ciudadanos antes identificados, un contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel Enrique Ávila, el cual fue debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, anotado bajo el N°. 75, tomo 65, de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante ese despacho, por un inmueble constituido por un terreno, de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados de superficie (445 M2), y el galpón sobre el mismo construido de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 M2), ubicado en la Calle Buenos Aires N° 154, Sector El Pensil, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, el cual sería destinado para ser usado como vivienda y oficina, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que acompañó, marcado C, al libelo de la demanda.
Señaló además, que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, se estableció que el término de duración sería de 3 años, contados a partir del 30 de julio de 1.987. Que en el presente caso ha operado la tácita reconducción, por lo que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado, siéndole aplicable, en este caso, las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal d), por cuanto el demandado, había cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, ello sin el consentimiento previo, y por escrito de la arrendadora, pues de vivienda y oficina, lo había destinado a taller automotriz, venta de repuestos y cauchera, operando allí una firma comercial denominada “Taller y Venta de Repuestos Fuenher”, la cual ni siquiera pertenecía al demandado, deteriorando la cosa arrendada.
Por último señaló que en consecuencia de lo expuesto, procedía a fundamentar su demanda, en lo dispuesto, como se dijo en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal d), ello a los fines de que el demandado conviniera, o en su defecto a ello fuese condenado:
Primero: A devolver el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de aseo y conservación en el cual le fue entregado, así como solvente en el pago de los servicios públicos.
Segundo: Se condenara en costas al demandado, por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo).
Fundamentó la misma en los artículos 1.159, 1.160, y 1.614 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34, literal “d”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento suscrito.
Estimó la demanda en tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado Domingo José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Manuel Enrique Ávila, lo hizo de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho.
Que era completamente falso, que la relación arrendaticia, se hubiera iniciado en fecha 19 de agosto de 1987, a través del referido contrato de arrendamiento, siendo que la verdadera relación arrendaticia iniciara en fecha 29 de julio de 1.984, entre el ciudadano Elías Salomón Trías Chacón, y su representado, según constaba de copia de contrato de arrendamiento, que consignaba marcada “A”, anexa al escrito de contestación.
Rechazó y contradijo por ser falso que haya cambiado el uso o destino para el cual el inmueble se había arrendado, sin el consentimiento por escrito de la arrendadora, siendo que el mismo fue destinado para vivienda y oficina, y en los actuales momentos, era la vivienda principal de su representado, ciudadano Manuel Enrique Ávila, y su sitio de trabajo desde hace más de 24 años, y ello con conocimiento de los propietarios, según constaba de inspección judicial que realizara el Tribunal del Municipio Sotillo, en fecha 25 de mayo de 1.990, a solicitud de la hoy demandante, ciudadana Iraima Trías Chacón.
Ahora bien, observa este Tribunal, que llegada la etapa probatoria, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado Domingo José Torres, promovió las siguientes:
En su capítulo primero, invocó los méritos favorables de los autos, que favorecieran a su representado.
En su capítulo segundo, promovió la prueba de informe, mediante la cual solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fuera requerido ante ese mismo Tribunal de origen, del expediente de consignación signado con el N° 752-90, allí cursante, si el ciudadano Manuel Enrique Ávila, consignaba puntualmente su canon de arrendamiento a la sucesión Trías Chacón, ello con el objeto de demostrar que su representado no les adeuda cantidad de dinero alguna, por concepto de canon de arrendamiento, encontrándose al día con su obligación arrendaticia.
En su capítulo tercero, de la prueba material, promovió la prueba de exhibición, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Iraima Trías Chacón, en su carácter de representante de la sucesión Trías Chacón, exhibiera el contrato de arrendamiento de fecha 29 de julio de 1.984, el cual consignara en copia anexo al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “A”, ello con el objeto de demostrar que ese contrato de arrendamiento, en su cláusula primera establece que el inmueble arrendado, es destinado para vivienda y oficina.
En su capítulo cuarto, promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Francisco Villafranca, Lorenzo Rafael Hernández, Enrique Rafael Acuña Frontado y Luis Bárcenas Brito.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiéndolas sólo en lo que respecta a la prueba testimonial, promovida en el capítulo cuarto de dicho escrito de promoción, y a tal efecto fijó la fecha y hora de evacuación de la misma, señalando en dicho auto que en cuanto a la prueba de informe promovida, no se admitía por considerarla impertinente, advirtiendo además al promovente, que la prueba de Informe no era el medio idóneo en el caso de autos, para acreditar la solvencia o no del demandado. De igual manera, negó la admisión de la prueba de exhibición promovida, en el capítulo tercero del referido escrito, por cuanto los datos señalados en el mismo, no coinciden con los de la copia del contrato de arrendamiento, consignada con la contestación de la demanda.
En fechas 08 y 09 de noviembre de 2010, el abogado Domingo José Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto donde se negó la admisión de las pruebas.
En fecha 13 de enero de 2011, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, de la referida apelación interpuesta, le dio entrada, y fijó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 25 de enero de 2011, la parte demandante, introdujo escrito de informes.
El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace bajo los siguientes términos:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que:
La prueba de informe fue promovida, a los fines de requerir al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tribunal A-quo, que dejara constancia de que el ciudadano Manuel Enrique Ávila, parte demandada, consignaba puntualmente su canon de arrendamiento a la sucesión Trías Chacón, con el objeto de demostrar que no adeudaba cantidad alguna por ese concepto, por lo cual se encontraba al día en su obligación arrendaticia, información ésta contenida, a su decir, en el expediente de consignación N° 752-90, cursante en dicho Tribunal.
Considera oportuno este Juzgador, señalar que la prueba de informe, es un medio, en virtud del cual, el Juez examina determinados hechos, que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina de entes públicos o privados, que sean o no parte en el juicio, o en poder de su adversario, ello a los fines de esclarecer los hechos controvertidos o litigiosos del proceso.
Ahora bien, evidencia este Tribunal, que la información requerida a través de ese medio de prueba, debía ser aportada por ese mismo Tribunal de origen, siendo que el expediente de consignación de canon de arrendamiento era llevado por ante ese mismo Juzgado, por lo que la admisión y posterior evacuación de dicha prueba promovida, implicaría requerirse mediante oficio la información solicitada, por tanto considera quien aquí decide, que dicha prueba de informe promovida, no constituye el medio idóneo para dejar constancia de la solvencia arrendaticia de la parte demandada, siendo que la información requerida se encontraba por ante ese mismo Tribunal A-quo, lo que la hace a todas luces, inadmisible; aunado a lo anterior, cabe asimismo destacar que, de los hechos y alegaciones expuestos en el libelo de la demanda, se observa que el fundamento de la pretensión principal, se basa a su decir, en que el demandado había cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ello sin el consentimiento previo, y por escrito de la arrendadora, siéndole aplicable, en este caso, las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal d), por lo que claramente evidencia este Tribunal, que la falta de pago de canon de arrendamiento, no constituye el hecho controvertido en la presente causa, siendo por tanto, el objeto de la referida prueba de informe requerida, impertinente en la solución del conflicto planteado. Y así se declara.
Por otra parte, de la prueba de exhibición, que requirió la parte demandada, para que se exhibiera el contrato de arrendamiento de fecha 29 de julio de 1.984, el cual señalara, se encontraba en copia, anexo al escrito de contestación de la demanda, marcado “A”, se observa asimismo que, de la revisión de la referida copia del contrato de arrendamiento, que consignara el representante judicial de la parte demandada, se evidencia, que en la cláusula segunda del mismo, se dejó establecido que el plazo de duración del referido contrato, sería de 3 años fijos, los cuales comenzarían a contarse: “… a partir del 16 de julio del presente año.”, sin que en ninguna otra parte se indicara el año de suscrito el mismo, por tanto, y en atinencia a que éste promueve la prueba de exhibición de un contrato de arrendamiento cuya fecha no coincide con la copia señalada, y siendo que uno de los requisitos para la promoción de dicha prueba, es acompañar una copia del documento que solicita sea exhibido, este Tribunal, considera que no cumplió con la carga de acompañar la copia del documento que pretende se exhiba, siendo como se dijo, que la señalada como marcada “A”, no se corresponde a un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de julio de 1.984, tal y como lo manifestara en su escrito de promoción, por lo que dicha prueba de exhibición, debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.
Este Tribunal, en consecuencia de todo lo anteriormente analizado y expuesto, debe forzosamente, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, como en efecto así lo dejara sentado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado Domingo José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Enrique Ávila, ambos ya identificados, en contra del auto de fecha 2 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y en consecuencia, se CONFIRMA, el citado auto, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal a-quo a los fines de Ley.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9:35 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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