REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2007-006823
En fecha veintiocho (28) de enero de 2008, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos José Bernabé Rodríguez Bermúdez y María José Rodríguez Torres, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.167.445 y 14.560.264, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado Gaitan Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 24.862, y expresaron: Que el cinco (05) de octubre del año 2002, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando registrada según acta N° 272, tal como se evidencia de la copia certificada anexada marcada “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida José Antonio Anzoátegui, casa N° 45, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui; que durante la vigencia de su matrimonio no tuvieron descendencia; que adquirieron un (01) apartamento destinado a vivienda identificado en el escrito de solicitud, el cual se da aquí por reproducido, que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En esta misma fecha veintiocho (28) de enero de 2.008, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes de los aludidos cónyuges, José Bernabé Rodríguez Bermúdez y María José Rodríguez Torres, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran sin resultados positivos.-
En fechas trece (13) y dieciocho (18) de enero de 2.011, diligenciaron los ciudadanos José Bernabé Rodríguez Bermúdez y María José Rodríguez Torres, respectivamente, asistidos por el abogado Gaitan Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 24.862, solicitando la conversión en divorcio de la presente solicitud.-
En fecha veinte (20) de enero de 2.011, se dictó auto fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha (20-01-2.011), a objeto de dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictar la misma procede este Tribunal a ello para lo cual observa:
En fecha veintiocho (28) de enero de 2.008, comparecieron los cónyuges José Bernabé Rodríguez Bermúdez y María José Rodríguez Torres, a solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por ante este Tribunal, por lo que el lapso de un año previsto en la Ley, se cumplió el día veintiocho (28) de enero de 2.009, en autos no existe evidencia de que entre los cónyuges haya habido reconciliación y ninguno de ellos lo ha alegado, por consiguiente declara procedente la presente solicitud.-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos José Bernabé Rodríguez Bermúdez y María José Rodríguez Torres, antes identificados, y DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de octubre de 2.002, según consta de Acta N° 272, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se decide.-
Así mismo en relación a la partición de bienes solicitada por los cónyuges antes identificados, en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, el Tribunal lo homologa en los mismos términos y condiciones suscrito por ellos.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:22 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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