REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000610
La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por los abogados Víctor Prieto Melo Y Jorge Zacarías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580 y 94.317, respectivamente quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos Gustavo Zacarías Rodríguez Y Eukaris Acosta Zacarías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.243.914 y 12.577.625, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ello en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el abogado Oscar Villegas Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.336, quien actúa como endosatario en procuración de la ciudadana Georgina Novella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.974.500.
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución del presente recurso, le dio entrada y fijó oportunidad legal para la presentación de informes conforme lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Observa este Tribunal, que los abogados Víctor Prieto Melo y Jorge Zacarías, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, en el cual promovieron en su capítulo I, de las pruebas documentales, de la siguiente manera:
1.- La letra de cambio, producida junto con la demanda presentada con “endosatario en procuración”, a fin de dejar constancia que la misma no fue firmada en su parte anterior por la endosante en procuración, y por lo tanto no cumplía con los requisitos del artículo 410 del código de Comercio.
2.- Documento contentivo de un préstamo hipotecario a la institución Banesco, Banco Universal, y una cantidad otorgada como beneficiaria del programa de subsidio de conformidad con el artículo 58 de la Ley Especial Prestacional de Vivienda y Hábitat, a fin de probar que todos los hechos eran del conocimiento de la beneficiaria de la letra de cambio.
3.- Hicieron referencia que, consignaban marcado con la letra “B”, documento definitivo de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, quedando inscrito bajo el N° 2010.40, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.4706 y correspondiente al folio real del año 2010, ello a fin de demostrar que las obligaciones existentes entre sus poderdantes para con la endosante en procuración fueron satisfechas.
4.- Documento privado firmado por el co-demandado Gustavo Adolfo Zacarías, de fecha 27 de diciembre de 2009, en el cual se fijó la fecha de la venta definitiva del inmueble con el incremento de los veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), para el día 27 de enero del año 2010, ello para probar la cadena de hechos fraudulentos con los que se pretendía en el proceso forzar un pago indebido.
Seguidamente, observa asimismo este Tribunal, que en fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado A-quo, dictó auto admitiendo las pruebas contenidas en el numeral 1, del capitulo I, y negó la admisión de las contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas, por cuanto la documentación promovida no se acompaño al escrito de pruebas conforme lo alegaban los promoventes, ni señalaron el lugar donde se encontraban.
Llegada la oportunidad para presentar informes en esta Alzada, sólo la parte apelante, hizo uso de ese derecho, de la siguiente forma:
Los representantes judiciales de la parte apelante, abogados Víctor Prieto Melo y Jorge Zacarías, alegaron entre otros que, los documentos promovidos en los particulares 2 y 3 del referido escrito de promoción de pruebas, eran de rango público, y que además no eran fundamentales en principio a la causa, ya que con los mismos tan solo pretendían probar, a su decir, las maquinaciones practicadas por la beneficiaria de la letra, la cual pretendía cobrar un dinero, que al tenor de los instrumentos públicos referidos declarados inadmisibles, ya habían cancelado sus mandantes. Señaló además que por estar en condición de demandados, no se les podía aplicar las reglas contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que si bien era cierto que en el escrito de promoción de pruebas indicaron en el particular 3, que consignaban el instrumento promovido, ello fue por error involuntario. Que en un procedimiento ordinario, dichos documentos promovidos en los particulares 2 y 3, podían presentarse en todo tiempo hasta los últimos informes, motivo por el cual, el Tribunal de origen, debió admitirlas, salvando su apreciación para la definitiva. Que en cuanto al documento privado, promovido en el particular 4, el Tribunal A-quo, negó su admisión por no haberse indicado donde se encontraba, siendo que la regla establecida para los documentos privados que se pretenden hacer valer en juicio era clara, y por ello ese Tribunal debía ajustarse a las normas de derecho, siendo además que a todo evento aun quedaba la oportunidad a la contraparte de hacer oposición y señalar al Tribunal de origen, el vicio de la promoción de prueba.
Por último solicitó, se revocara el referido auto apelado, y en consecuencia se admitiera lo promovido, y se permitiera su evacuación.
Pasa este Tribunal a analizar los 3 documentos promovidos, objeto de la controversia, y observa que, en cuanto al promovido en el particular 2, el cual es señalado por los apoderados judiciales de la parte demandada en su informe, como de rango público, el mismo se corresponde a un documento emanado de una institución privada, BANESCO Banco Universal, tal y como se señalara en dicho escrito de promoción de pruebas, ahora bien, cabe destacar, que el instrumento privado, es aquel escrito realizado por las partes sin la presencia del funcionario público en su nacimiento, que contiene la representación de un hecho jurídico, que además puede o no estar suscrito por las partes y que aun cuando dicho documento puede ser posteriormente objeto de autenticación o reconocimiento por un funcionario público, ello no hace que se le eleve a la categoría de público, por tanto, evidenciando este Tribunal que, el referido documento promovido en el particular 2, se contrae a un documento contentivo de un préstamo hipotecario otorgado por una institución financiera privada, como lo es BANESCO, Banco Universal, el mismo se realizó sin la presencia de un funcionario público, por lo que dicho documento es un instrumento privado. Y así se declara.
En virtud de lo anterior, se tiene entonces que la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos Gustavo Adolfo Zacarías y Eukaris Acosta, promovieron 3 documentos privados, en la oportunidad probatoria, a saber, los contenidos en los particulares 2, 3 y, 4, siendo indicado como reconocido, solo el contenido en el particular 3. Y así se declara.
En cuanto a la oportunidad procesal correspondiente para la aportación de la prueba instrumental privada, ya sea simple o reconocida, se tiene que deberá realizarse en la etapa probatoria, ya que entenderlo de otra manera, sería quebrantar el debido proceso legal, ello en atinencia a lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 443 y 444, donde se regulan las figuras de tacha y desconocimiento de instrumentos privados, a tal efecto, debe pues ser aportado en dicho momento procesal, el instrumento privado promovido, y de no ser incorporado el mismo, el proponente, deberá indicar el lugar donde se encuentre, y la persona que lo tiene, para que por conducto del órgano jurisdiccional, sea traído al proceso, bien mediante inspección judicial con reproducción, exhibición, o copia certificada, e incluso por prueba de informes, caso en el cual, el proponente debe indicar el lugar y la persona de donde pueda compulsarse el instrumento privado.
Así las cosas, observa este Juzgado, que el Tribunal de origen, en el auto apelado de fecha 11 de octubre de 2010, donde negó la admisión de las documentales promovidas, indicó que el proponente, no las acompañó al escrito de pruebas, ni señaló el lugar donde se encuentran, por tanto, como pues podría la parte demandante, de conformidad con el principio del control de la prueba, ejercer los recursos de impugnación disponibles, como lo son el desconocimiento o tacha de los instrumentos documentales privados promovidos, si la parte quien promueve, no los acompaña al escrito de promoción de prueba, ni señala el lugar donde deben compulsarse, o que señalando el lugar y la persona, no promueve el medio probatorio o la mecánica para traer al proceso la instrumental privada, por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y sentado, como ya se dijo, que el momento procesal para que el demandado traiga a los autos, documentales privados, es el lapso probatorio, este Tribunal debe forzosamente, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, como en efecto así lo dejara sentado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los abogados Víctor Prieto Melo Y Jorge Zacarías, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gustavo Zacarías Rodríguez Y Eukaris Acosta Zacarías, todos ya identificados, en contra de la decisión de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y en consecuencia, se CONFIRMA, el citado auto, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal a-quo a los fines de Ley.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:12 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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