REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2007-002749

En fecha 24 de mayo de 2007, comparecieron los ciudadanos LUIS DANIEL GARCIA MARCANO y MARY CARMEN CEDEÑO VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.565.740 y V-11.908.734, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado SCHWEITZER J. LEON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.837, por ante este Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de marzo del año Dos Mil Seis (2006), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 123, la cual corre inserta al folio 2 del presente expediente, expusieron que establecieron su domicilio conyugal en la calle San Francisco No. 1 del sector de Tierra Adentro del Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, y que no pudieron mantener su unión conyugal en armonía y afecto debido, por lo que han decidido suspender su relación conyugal, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron la separación legal de cuerpos, que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, y que no adquirieron bienes que liquidar.

El Tribunal en fecha seis (06) de agosto del año dos mil siete (2007), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS DANIEL GARCIA MARCANO y MARY CARMEN CEDEÑO VIZCAINO, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2.010), comparecieron ambos cónyuges MARY CARMEN CEDEÑO VIZCAINO y LUIS DANIEL GARCIA MARCANO, identificados en autos, asistidos por el abogado SCHWEITZER J. LEON8 GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.837, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

En fecha nueve (09) de diciembre de 2.010, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos , convenida entre los cónyuges, ciudadanos LUIS DANIEL GARCIA MARCANO y MARY CARMEN CEDEÑO VIZCAINO, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 123, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2.011).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia,
El Secretario,

APR/osc