REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2006-000647
PARTE DEMANDANTE: HELIO FRANCISCO CASTELLANOS GOITIA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.954.473, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS ROMERO BORGES y HILDERGARTH TINEO de ROMERO, venezolanos, mayores de edad Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.266.392 y 8.217.586, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: IRAIMA RAMOS HENRIQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.334.235, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.005,


MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS

Se da inicio a la presente demanda por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano HELIO FRANCISCO CASTELLANOS GOITIA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.954.473, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistido por el Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS ROMERO BORGES y HILDERGARTH TINEO de ROMERO, venezolanos, mayores de edad Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.266.392 y 8.217.586, respectivamente, la cual fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento No Penal, en fecha 05 de abril del año 2.006, la cual cumpliendo con la distribución de causa le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien por auto de fecha 21 de abril del año 2.006, admitió la referida acción y ordeno el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación que se hiciera.-
En fecha 17 de mayo del año 2.006, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y consigno sendos recibos de compulsas debidamente firmados por los ciudadanos HECTOR LUIS ROMERO BORGES y HILDERGARTH TINEO de ROMERO, ambos plenamente identificados anteriormente.- (Folio 32 al 35).-
En fecha 16 de junio del año 2.006, compareció la ciudadana IRAIMA RAMOS H. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.334.235, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.005, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Héctor Luís Romero Borges y Hildergarth Tineo de Romero, y presento escrito de contestación de demanda.-
Posteriormente en fecha 19 de julio del año 2.006 el ciudadano HELIO FRANCISCO CASTELLANOS GOITIA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.954.473, presento diligencia otorgando Poder Apud Acta al Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.-
Por auto de fecha 14 de agosto del año 2.006 fueron agregados los escritos de pruebas presentados por los Abogados IRAIMA RAMOS HENRIQUE, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, por una parte, y por la otra, el Abogado ALFREDO CABRERA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, las cuales fueron debidamente admitidas por este Juzgado en fecha 25 de septiembre del año 2.006, librándose en esa misma fecha Boleta de intimación al ciudadano HELIO FRANCISCO CASTELLANOS GOITIA, a los fines de proceder a realizar la exhibición de los documentos requeridos por los demandados.-
Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2.006, este Tribunal libros los oficios Nº 1.103-06; 1.104-06; 1.105-06 y 1.106-06 dirigidos a la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; al Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Anzoátegui, al Director del Instituto Autónomo de Transito y Transporte Terrestre Unidad 021 del Estado Anzoátegui y al Director del Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, respectivamente.-
En fecha 27 de abril del año 2.007, se recibió oficio Nº 019-07, proveniente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T NRO 21 Anzoátegui.-
En fecha 08 de Agosto del año 2.007, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano HELIO FRANCISCO CASTELLANOS.- Posteriormente en fecha 18 de septiembre del año 2.007 se llevo a cabo el acto de exhibición de documento.-
En fecha 20 de septiembre del año 2.007, se recibió oficio Nº 142/2007, proveniente de la Notaría Publica Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de abril del año 2.008, se fijo oportunidad para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 06 de julio del año 2.009, la Juez Provisorio de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de su prosecución.-
En fecha 14 de julio del año 2.009, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.- Posteriormente en fecha 23 de Noviembre del año 2.009, fue consignada Boleta de Notificación debido a que le fue imposible localizar personalmente a la ciudadana HILDEGART TINEO DE ROMERO; asimismo el día 25 de febrero de 2.010, el Alguacil Titular de este Juzgado consigno boleta de notificación debido a que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano HECTOR LUIS ROMERO BORGES.-
Por auto de fecha 06 de abril del año 2.010 este Juzgado acordó la Notificación del avocamiento de la Juez Provisorio de este Tribunal, a la parte demandada, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud del actor.-
El día 16 de abril del año 2.010, fue consignado sendo ejemplar del diario El Tiempo, en el cual se refleja la publicación del cartel de Notificación.-
De conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora pasa a valorar lo elementos probatorios aportados por las partes.-
Pruebas de la parte demandante
La documental que corre inserta a los folios 05 al 07, correspondiente a documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Agosto del año 2.005, el cual quedo anotado bajo el Nº 65, Tomo 125 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la venta que le hiciera los ciudadanos HECTOR LUIS ROMERO BORGES y HILDEGARTH TINEO DE ROMERO, al ciudadano HELIO FRANCISCO CASTELLANOS GOITIA, de un vehiculo clase CAMIONETA; marca: CHEVROLET; modelo: BLAZER 4X2; color: GRIS; año: 1996; tipo; SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8ZNCS13W6TV301462; serial de motor: 6TV301462 y distinguida con las placas BAB 22K.- Así se declara
La documental que corre inserta al folio 8, correspondiente a Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 28 de Octubre del año 2.005, a nombre del ciudadano HELIO FRANCISCO CASTELLANOS GOITIA, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo del Registro del vehiculo marca: CHEVROLET; clase CAMIONETA; modelo: BLAZER 4X2; color: GRIS; año: 1996; tipo; SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8ZNCS13W6TV301462; serial de motor: 6TV301462 y distinguida con las placas BAB 22K, a nombre del ciudadano Helio Francisco Castellanos Goitia.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 09, correspondiente a Acta de Retención Preventiva, emitida por el Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 75, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, de fecha 19 de octubre del año 2.005, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la retención del vehiculo antes identificado, a los fines de realizar averiguaciones por presunta alteración en los seriales.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 10 y 11, correspondiente a Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Helio Francisco Castellanos, la cual fue emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la negativa a la devolución del vehiculo retenido al ciudadano Helio Francisco Castellanos.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 12 al 15, correspondiente a copia simple de la resolución dictada en el asunto numero BP01-P-2006-000119, emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con funciones de Control Nº 05, en fecha 15 de febrero del año 2.006, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la entrega bajo Guarda y Custodia del vehiculo con las siguientes características marca: CHEVROLET; clase CAMIONETA; modelo: BLAZER 4X2; color: GRIS; año: 1996; tipo; SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8ZNCS13W6TV301462; serial de motor: 6TV301462 y distinguida con las placas BAB 22K, al ciudadano Helio Francisco Castellanos Goitia.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 16, correspondiente a escrito presentado por el ciudadano Helio Francisco Castellanos, en el expediente BP02-P-2006-000119, en la cual solicita copia certificada de la sentencia dictada en dicho asunto, y asimismo solicito la devolución del documento original del vehiculo, esta sentenciadora observa de dicha documental que la misma no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido en la presente causa, es por lo que desecha dicha documental y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se declara
Las documentales que corren insertas a los folios 17 al 27, correspondiente a una serie de facturas emitidas por diversas empresas, de las cuales se desprende un conjunto de repuestos, reparaciones, pago de estacionamiento y servicio de taxi, realizados por el ciudadano Helio Castellanos, al respecto esta sentenciadora observa que dichas documentales son de carácter privados, emanadas por terceros que no forman parte del presente juicio por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil las mismas debieron haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, o en su defecto, a través de la prueba de informe contenida en el articulo 433 ejusdem, ratificación esta que no consta en los autos por lo que esta sentenciadora desecha y desestima dichas documentales y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se declara
Las documentales que corren insertas a los folios 28 y 29, correspondiente a recibos de pago emitidos por el ciudadano Alfredo R. Cabrera, a favor del ciudadano Helio Francisco Castellanos Goitia, son documentos privados emanados de terceros los cuales debieron haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que no consta en los autos, es por lo que esta sentenciadora desecha dichas instrumentales y no les otorga valor probatorio alguno.- Así se declara
La documental que corre inserta al folio 60, correspondiente a Acta de Revisión Nº 5425, emitida por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre, de fecha 22 de mayo del año 2.003, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la revisión realizada al vehiculo objeto del presente juicio, y de la cual se desprende las características de dicho vehículo.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 61, correspondiente a Acta de Revisión Nº ANBA-6585-05, emitida por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre, de fecha 01 de Agosto del año 2.005, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la revisión realizada al vehiculo objeto del presente juicio, y de la cual se desprende dentro de las observaciones que el vehiculo verificado posee serial de carrocería 8ZNCS13W6TV301462.- Así se declara.-
La documental que corre inserta en el folio 62 correspondiente a Planilla de Registro de Vehiculo, perteneciente al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, identificada con el Nº 22813258, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la tramitación por parte del ciudadano Héctor Luís Romero Borges, ante el Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, para el Registro del Vehiculo, objeto del presente juicio.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 63, correspondiente al comunicado emitido por la Gerencia de Registro de Transito al ciudadano Héctor Luís Romero Borges, de fecha 19 de Diciembre del año 2.003, es un documento aparentemente Publico, pese a que el mismo no aparece suscrito por persona alguna, así como tampoco posee sello húmedo de la Dependencia Pública que presuntamente lo suscribe; es por lo que esta sentenciadora, desecha dicha documental y no le otorga valor probatorio alguno, pues no consta a los autos medio de prueba alguno que lleven a la plena convicción de la veracidad del contenido de la misma.- Así se declara.-
La documentales que corren insertas a los folios 64 al 66, correspondiente a Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3529670, de fecha 03 de diciembre de 2.001, a favor del ciudadano Helio Francisco Castellanos Goitia; Acta de Revisión Nº ANBA-9175 de fecha 26 de agosto del año 2.003,; Solvencia de Infracción para Vehículos de fecha 03 de septiembre del año 2.002, emitidos todas por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre; son documentos Públicos, los cuales a pesar de no haber sido tachados o impugnados por los demandados, esta sentenciadora los desechas pues en su contenidos no se evidencian elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido en el presente juicio, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno.- Así se declara.-
Igual criterio es aplicado a las documentales que corren insertas a los folios 67 al 69, correspondiente a copias simple de recibo de depósito Nº 1822564 de la entidad financiera UNIBANCA, de fecha 26 de agosto de 2.003; Factura Nº 00040 emitida por la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS Nº 8, C.A, de fecha 10 de noviembre de 2.001, y recibo de depósito Nº 41057100 de la entidad financiera BANESCO, de fecha 08 de diciembre de 2.003; puestos que los mismos no apartan elementos de convicción alguno que esclarezcan los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que esta sentenciadora los desechas y no le otorga valoración probatoria.- Así se declara.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado Judicial de la parte demandante solicito se oficiara lo conducente al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de que informara sobre la veracidad del contenido del Acta de Revisión Nº 5425 de fecha 21 de mayo del 2.003 y del Acta de Revisión Nº 6585-05 de fecha 01 de Agosto de 2.005; en tal sentido fue librado oficio Nº 1.105-06 de fecha 26 de septiembre del año 2.006, recibiéndose comunicado Nº 019-07 de fecha 20 de marzo de 2.007 en el cual señalan lo siguiente:
“…de acuerdo a lo solicitado notificole, que el Acta de Revisión Nº 5425-03, de fecha 21 de mayo de 2.003, para esa fecha no existen archivos físicos de la misma, seguidamente el Acta Nº 6585-05, de fecha 01 de Agosto de 2.005, únicamente existe el libro de Registro de Revisiones llevado por este Comando en sus folios 304 y 305, donde fue asentada la presente revisión, como también el control llevado internamente con los datos del vehiculo revisado, estos mismos datos fueron verificados por el sistema especial del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre donde registra el siguiente vehiculo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X2; AÑO: 1996; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W6TV301462; PLACAS BAB 22K; PROPIETARIO: HELIO CASTELLANOS , C.I. 3.954.473…”.-
En este sentido, esta sentenciadora otorga valor probatorio a dicho comunicado, como demostrativo de lo en el señalado y explanado anteriormente.- Así se declara
Pruebas de la parte demandada
La documental que corre inserta a los 40 y 41, correspondiente a Poder, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Junio del año 2.006, anotado bajo el Nº 49, Tomo 100 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la cualidad de la Abogada IRAIMA RAMOS HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.005, como Apoderada Judicial de los ciudadanos HECTOR LUIS ROMERO BORGES y HILDERGARTH TINEO de ROMERO, venezolanos, mayores de edad Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.266.392 y 8.217.586, respectivamente.- Así se declara
Las documentales que corren insertas a los folios 42 y 43, correspondiente a documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Agosto del año 2.005, el cual quedo anotado bajo el Nº 65, Tomo 125 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria y Acta de Revisión Nº ANBA-6585-05, emitida por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre, de fecha 01 de Agosto del año 2.005, los cual corren igualmente inserto al folio 5 y 61, del presente asunto, y fueron valorados con anterioridad, por lo que esta sentenciadora les otorga el valor otorgado con anticipación.- Así se declara
Las documentales que corren insertas a los folios 51 al 56, correspondientes a documento de compra venta suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio del año 2.003, anotado bajo el Nº 12 Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria; Certificado de Registro de Vehiculo Nº 1106357 de fecha 16 de julio de 1.996, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre a nombre del ciudadano ARISTOTELES MOISES BORJAS PRIETO, y Poder especial suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio del año 2.003, anotado bajo el Nº 21 Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, son documentos Públicos, los cuales no fueron tachados ni impugnados por el demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, se les atribuye pleno valor probatorio, como demostrativos de la cualidad que tenia el ciudadano JHON CARLOS CARPIO VILLARROEL, al momento de suscribir el contrato de venta con el ciudadano Héctor Luís Romero Borges, sobre el vehiculo objeto del presente juicio, y cuyas características pueden ser constatadas en dichas documentales, dándose aquí por reproducidas.- Así se declara.-
En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los documentos de venta realizada entre el ciudadano Jhon Carlos Carpio Villarroel y su persona; el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 1106357 a favor del ciudadano Borjas Prieto Aristoteles; del Poder Especial, conferido por el ciudadano Aristoteles Borjas Prieto al ciudadano Jhon Carlos Carpio Villarroel, y la exhibición de la Revisión.- Admitida como fue dicha prueba, y cumplidas con las formalidades para la Intimación del demandante a los fines de que se llevara a cabo dicho acto, en fecha 18 de septiembre de 2.007, se llevo a cabo dicho acto en el cual la parte demandante señalo que los originales de dichos documentos habían sido enviados en un sobre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consignando copia simple de dichos documentos, los cuales corren insertos a los folios 87 al 94.- En este sentido esta sentenciadora observa que dichas documentales han sido valoradas con anterior, puesto que corre insertas a los autos los mismos por lo que resulta inoficioso valorar nuevamente las mismas.- Así se declara.-
Asimismo, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Notaría pública Segunda de Puerto la Cruz, a los fines de que remita copia certificada del documento de venta inserto bajo el Nº 12, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones.- Siendo admitida dichas prueba se libro oficio Nº 1.103-06 dirigido a dicha dependencia, la cual mediante comunicado de fecha 01 de agosto de 2.007, identificado con el Nº 142/2007, dio respuesta, remitiendo copia certificada de lo solicitado, el cual corre inserto a los folios 95 al 98. Al respecto observa esta sentenciadora que igualmente dicha documental fue valorada anteriormente debido a que la misma corre inserta a los folios 51 y 52, por lo que resulta inoficioso valorar nuevamente la misma.- Así se declara.-
Motivos de Hecho y de derecho para decidir
Se contrae el presente juicio por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano HELIO FRANCISCO CASTELLANOS GOITIA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.954.473, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistido por el Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS ROMERO BORGES y HILDERGARTH TINEO de ROMERO, venezolanos, mayores de edad Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.266.392 y 8.217.586, respectivamente.-
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 16 de Agosto del año 2.005, adquirió un bien mueble (vehiculo a motor) el cual tiene las siguientes características: marca: CHEVROLET; modelo: BLAZER; tipo: SPORT WAGON; placas BAB-22K; año: 1996; serial de carrocería: 8ZNCS13W6TV301462; color: GRIS; serial de motor: 6TV301462, mediante compraventa hecha al ciudadano HECTOR LUIS ROMERO BORGES y plenamente autorizado por su cónyuge la ciudadana HILDERGARTH TINEO de ROMERO.- Una vez adquirido el referido, procedió a realizar todo lo pertinente al cambio de propietario por ante el Ministerio de Infraestructura, el cual cuyo original se lo entregaron por ante la Inspectoría de Transito en fecha 09 de febrero del año 2.006.- Agrega que una vez adquirido el vehículo y estando inocente de los vicios que presentaba el vehiculo, se trasladaba desde su casa hasta la oficina del SENIAT, ya que es funcionario de ese organismo, igualmente transitaba por la ciudad de Barcelona, Lechería, Puerto la Cruz, ya que el se encontraba satisfecho con el vehiculo, pero en fecha 20 de Septiembre de 2.005, estaciono la referida camioneta en la Avenida Miranda de la ciudad de Barcelona cerca de SALUDANZ, ya que tenia que buscar unos exámenes médicos, una vez retirados los exámenes médicos se dirigió hacia su camioneta para regresarse a su casa y cual fue su sorpresa que cuando fue a prender su vehiculo se les acercaron unos funcionarios de la Guardia Nacional y solicitándole que se bajara del vehiculo y que le abriera el capo ya que esa una revisión de rutina, agrega el actor que por ningún lado había alcabala de dichos funcionarios y no procedieron a revisar otros vehículos si no el de él encontrándose con la sorpresa que cuando el funcionario de la Guardia Nacional Teniente (GN) GUEVARA MEDINA, ALBERTO JOSE, Comandante del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75, del Comando Regional Nº 7, de la Guardia Nacional, donde le manifestó que el vehiculo presentaba alteraciones en uno de sus seriales y le manifestó que se tenia que llevar el referido vehiculo para el destacamento que se encuentra en la Vía del aeropuerto de la ciudad de Barcelona donde levantaron el acta de revisión y deja constancia de la retención preventiva del vehiculo; señala que en ese momento le mostró a los funcionarios toda la documentación que tenia del vehiculo y cuando vieron la revisión le manifestaron que la revisión que tenía no era legal por cuanto supuestamente contenía un serial adulterado.- Una vez manifestado todo por los funcionarios, procedió hablar con el vendedor del vehiculo, participándole que el no tenía nada que hacer en la Guardia Nacional ya que él le había vendido el carro, y no tenía nada que ver.- Posteriormente se traslado a la comandancia de la Guardia Nacional, y le manifestaron que el referido vehiculo lo habían puesto a la orden de la fiscalía, procediendo a contratar a un abogado para que le gestionara la solicitud del vehiculo por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual una vez presentada la solicitud de entrega del vehiculo, la Fiscal le niega dicha solicitud, por cuanto el vehiculo en cuestión presentaba adulteración en uno de sus seriales. Una vez retirada la notificación de la negativa, volvió a solicitar los servicios del abogado para que le gestionara la respectiva solicitud de entrega por ante los Tribunales de Control en materia Penal, el cual mediante sentencia le hace entrega del vehiculo bajo guarda y custodia.- Agrega que el referido vehiculo estuvo retenido desde el 20 de Septiembre de 2.005, luego fue puesto a la orden del Estacionamiento Crucero en la ciudad de Barcelona, desde el 22 de Diciembre de 2.005 hasta el 20 de febrero de 2.006.- Continua narrando los hechos el actor señalando que una vez detenido el vehiculo, ya que ese era el único vehiculo que tenía y en el que se movilizaba para trasladarse desde su domicilio hasta su trabajo, es decir desde la Urbanización Brisas del Mar hasta la sede del SENIAT, tuvo que contratar los servicios de Taxis Aeropuerto.- Argumenta que producto de la detención del vehículo a la cual fue objeto también se le causo Daño Moral, teniendo en cuenta que implementar y/o acudir por ante la Fiscalía y los Tribunales competentes, para que se le restituyera el vehículo en cuestión, procediendo entonces a demandar a los ciudadanos HECTOR LUIS ROMERO BORGES y su cónyuge HILDERGARTH TINEO de ROMERO por Daños y Perjuicios y Daños Morales solicitando se condenara al pago de la Cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.473.236,ºº) lo que equivale según la reconvención monetaria a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.473,24) por concepto de pago de facturas por servicios al vehiculo y pago realizado al abogado para la solicitud de entrega del vehiculo por ante la Fiscalía y Tribunales correspondiente; la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,ºº) lo que equivale según la reconvención monetaria a la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,ºº) por venta del referido vehiculo según documento de venta y la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,ºº) lo que equivale según la reconvención monetaria a la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,ºº) por concepto de Daño Moral.-
En su oportunidad procesal los co-demandados comparecieron y presentaron escrito de contestación de la demanda en la cual negaron rechazaron y contradijeron la acción, la demanda y la pretensión del ciudadano Helio Francisco Castellanos Goitia, señalando que la misma carece de sustentabilidad legal, al no existir ninguna obligación ni responsabilidad contractual de parte de sus representados.- Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que la celebración del contrato de compra venta haya nacido cualquier obligación de indemnización por lo sucedido al comprador; la existencia de alguna obligación de su parte, de cancelar ni las facturas, ni los honorarios profesionales, ni el daño moral pretendido por el accionante, solicitando se declare sin lugar la presente demanda.-
A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo los puntos controvertidos de este juicio, en concordancia con los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes, es preciso traer a colación el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“….El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”. “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”
Establecidos “supra” los términos de la presente controversia, cabe advertir que la presente demanda de daños y perjuicios, cuyo fundamento es el ya citado artículo 1.185 del Código Civil, en este sentido, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral o material a la luz del mencionado artículo, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, serán los hechos alegados y probados en autos, los que determinaran sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, que contempla el referido artículo.-
En el caso que nos ocupa, es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa-efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.-
Ahora bien, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juzgador pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en conflicto, esta juzgadora observa que, del escrito libelar se colige que la parte actora pretenden como acción principal la indemnización de daños y perjuicios, causados en su patrimonio, ocasionados por los demandados, cuyo fundamento está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se refiere a la responsabilidad civil contractual, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y desde luego, da nacimiento de suyo al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos elementos, el hecho ilícito y el daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto. De manera que, el daño cuya reparación se pretende, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, de allí necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro; por ello, la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. En suma, para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que dar los tres elementos que son concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.
En el caso bajo estudio, quedó demostrado fehacientemente la retención del vehiculo objeto del presente juicio por parte de la Guardia Nacional, asimismo se pudo constatar de la revisión realizada por los funcionarios adscritos a dicho cuerpo militar la alteración de los seriales de dicho vehiculo, evidenciándose con esto la ocurrencia del daño alegado por el accionante.- No obstante, durante la sustanciación del presente juicio, no fueron aportados elementos de convicción en donde quedara demostrado la ocurrencia de la culpa, y menos aún el nexo causal o concausal, es decir, quedaron vagos en el lapso probatorio, dos de los elementos concurrentes y obligantes para que pueda prosperar la indemnización de los daños y perjuicios demandados. Por otra parte, sobre esta institución, la jurisprudencia y la doctrina han expresado que: el llamado “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
De acuerdo al sentido de la norma parcialmente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, el Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “... engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa). Son dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental, en que la parte accionante debe demostrar no solo los elementos concurrentes para la indemnización de los daños y perjuicio, si no que también los supuestos de hechos contemplados en la norma como lo son la intensión, negligencia o imprudencia.- En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere que hay necesidad de precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho. (Criterio sostenido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL). Por otra parte, la norma invocada es muy clara al señalar que debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho” En la mayoría de los medios de pruebas, la parte demandante promovió las pruebas sin especificarse que hechos trata de probar con ellos en el caso bajo estudio, por tanto, debió probar que los demandados, actuaron con mala fe, o han hecho uso irracional de un derecho, o han abusado del mismo o cuando el ejercicio de ese derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho, nada de esto fue probado.
Sobre las responsabilidades civiles, quien aquí juzga, trae a colación una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor José Mélich Orsini, nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa. Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad. En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.-
Resulta claro para quien aquí juzga que las alteraciones a los seriales del vehiculo objeto del presente juicio, no fueron causadas por los demandados, aunado a lo anteriormente dicho, se pudo constatar de las diversas revisiones realizadas, por la Dirección del Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, todas ellas con anterioridad al contrato de compraventa que vincula a las partes, que los seriales presentados por dicho vehiculo corresponden a los registrados en el Certificado de Registro de Vehiculo, llevado por el Ministerio de Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, evidenciándose con esto que al momento de suscribir el contrato de compra venta entre los ciudadanos HELIO FRANCISCO CASTELLANOS GOITIA y HECTOR LUIS ROMERO BORGES, los mismos no presentaban alteraciones, desvirtuándose con esto el fundamento sobre el cual se basaba las pretensiones del actor .- Así se declara
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, ante la ausencia de elementos probatorios que lleven al convencimiento de la existencia de un daño material o moral o perjuicio; quien aquí decide mal puede darle algún valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandante, puesto que no consta en autos que los ciudadanos: HECTOR LUIS ROMERO BORGES y HILDERGARTH TINEO de ROMERO hayan causado algún daño o perjuicio al ciudadano HELIO FRANCISCO CASTELLANOS GOITIA, no obstante, es indiscutible que en el presente juicio no se configuren los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para que prospere dicho reclamo en la forma como fue opuesta, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil.- Así se declara.-
Por consiguiente, y en este orden de ideas, no puede este Juzgado, declarar con lugar la demanda por Daños y Perjuicios, con ausencia de los tres elementos antes señalados para que sea procedente la acción. Y así se declara.-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las pretensiones del ciudadano HELIO FRANCISCO CASTELLANOS GOITIA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.954.473, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contenidas en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS ROMERO BORGES y HILDERGARTH TINEO de ROMERO, venezolanos, mayores de edad Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.266.392 y 8.217.586, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Así se decide
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011).- 200º y 151º
La Juez Provisorio

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario

Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha siendo las nueve (9:00) de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario