REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-001046
Se contrae la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el Abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la cita oficia de Registro en fecha 4 de septiembre de 1977 bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto… y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto…, contra la ciudadana MILKA ELIZABETH LANZON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.874.237.- Ahora bien, observa éste Tribunal lo siguiente:
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo antes transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), se admitió la presente demanda; siendo esta la última actuación del expediente; observándose que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado a los fines de hacer efectiva dicha citación del demandado, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de todo lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el Abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la cita oficia de Registro en fecha 4 de septiembre de 1977 bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto… y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto…, contra la ciudadana MILKA ELIZABETH LANZON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.874.237.- Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio;
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario;
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, y siendo las diez y tres (10:03 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
El Secretario;
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/JVR/dinam.-
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