REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-001446
Vista la anterior demanda por DESALOJO y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la Abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 6.356.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, actuando en su carácter de Director Principal de la Firma Mercantil MULTISERVICIOS PERSAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero del año 2005, bajo el Nº 43, tomo B-01, expediente Nº 20050152; carácter que se evidencia del instrumentos Mercantil que anexa marcado “A” en copia certificada, que acompañó al libelo de demanda, en contra de la Firma Mercantil CALCO EXTREMOS PUBLICIDAD 2005, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre del año 2005, bajo el Nº 13, tomo B-04, expediente Nº 20051562, en la persona de su Presidente ciudadano NELSON RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.996, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Señala la demandante: “…Que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 16 de mayo de 2006, debidamente anotado bajo 63, tom0 68, cedió en arrendamiento al demandado, unos muebles por destinación de su propiedad, identificados y como consta en contrato que marcado “B”, en copia certificada que acompañó al libelo… que a partir del día 16 de marzo de 2006 y hasta el 16 de septiembre del 2006, los muebles por destinación descritos en el texto del contrato serían arrendados por un lapso de seis meses improrrogables, renovables solo con la firma de un nuevo contrato por igual tiempo, contrato suscrito con la firma Mercantil CALCO EXTREMOS PUBLICIDAD 2005, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre del año 2005, bajo el Nº 13, tomo B-04, expediente Nº 20051562, sin modificaciones estatutarias, en la persona de su Presidente ciudadano NELSON RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.996, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anexó ”C” en copia simple, un contrato de arrendamiento. Conforme a esto la empresa recibía en tal carácter unos muebles por destinación constituidos por paredes de cemento, puertas, poceta, lavamanos en prefecto estado, una batea, unas tabaquerías de Daiwo y bloques con sus correspondientes vidrios y marcos de metal, portón de metal con cerradura, un muros completos que dividen las oficinas, dos santa marías las cuales se encuentran ubicadas en 150 metros cuadrados de un local de mayor extensión , por pertenecer al inventario de la empresa en cuestión, ubicada en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz Nº 115, Local dos, los cuales fueron destinados solamente al comercio de publicidad todo lo que se relacione con ello, a no cambiar su destino sin la previa autorización de “El Arrendador”, dada por escrito. Como se desprende de la Cláusula Segunda: de dicha convención arrendaticia, el plazo de duración de la misma fue inicialmente establecido entre el 16 de marzo de 2006 y hasta el 16 de septiembre de 2006. Al vencimiento del mismo el cual era improrrogable, dicho plazo se prorrogo por un lapso de igual tiempo y se acordó un plazo de un (01) año de duración y posteriormente se hizo indeterminado, hasta la fecha de hoy. Que tal como se evidencia de Cláusula Tercera de el Contrato, La Empresa pagaría por concepto de canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, la suma de cuatrocientos mil bolívares mensuales (400.000) en dinero efectivo de curso legal en el país, en el primer año, en su oficina, ubicada en la pare alta del inmueble.
Asimismo señaló que la empresa no le ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a cuarenta y ocho (48) meses que van desde: Noviembre 2006, hasta noviembre de 2010, suma un total de diecinueve mil doscientos bolívares fuertes (19.200 Bs.F.) y hasta la fecha de interposición de ésta demanda, tal como se evidencia de en cuarenta y ocho (48) recibos insolventes, consignados por el arrendatario, los cuales nunca fueron cancelados y los que se deriven hasta la entrega de los muebles por destinación, según la Cláusula Tercera del presente contrato de arrendamiento en su último aparte el arrendatario se comprometió a cancelar la suma de veinte bolívares fuertes (20 Bs. F.) diarios por mora en cada día de retraso lo que mensualmente equivale a seiscientos bolívares fuertes mensuales (600 Bs.F) multiplicado por los cuarenta y ocho meses que adeuda hasta la presente fecha suman la cantidad de veintiocho mil ochocientos (28.800 Bs.F) bolívares fuertes, como consecuencia de la mora por día de retraso, lo que suma la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares fuertes (48.000 Bs.F.), paralelamente a éste monto acordó cancelar los servicios públicos como lo especifica la cláusula Decima Primera, donde acordó cancelar fijo la cantidad de treinta bolívares fuertes de agua, los cuales también adeuda, es decir, la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (1.440 Bs.F) que es el producto de sumar treinta (30 Bs.F) bolívares por cuarenta y ocho meses adeudados, los servicios de electricidad y aseo urbano de los cuales adeuda como lo consignó en facturas marcada letra “D”, hasta el mes de noviembre de éste año 2010 la cantidad aproximada de dieciocho mil bolívares fuertes (18.000 Bs.F). Que ocurre para demandar a CALCO EXTREMOS PUBLICIDAD 2.005, en la persona de su director Principal NELSON RODRÍGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.996, por Desalojo de Contrato de Arrendamiento de bienes muebles por destinación y pago de Daños y Perjuicios exigiéndole que convenga o que sea condenado a Primero: Dar por terminado el contrato que se torno a tiempo indeterminado. Segundo: Devolver los muebles por destinación arrendado en perfectas mismas condiciones de habitabilidad y uso en que le fueron entregados, por cuanto el arrendatario ha efectuado modificaciones considerables y dañinas a los muebles arrendados sin autorización. Tercero: Devolver los muebles por destinación arrendado en perfectas mismas condiciones y totalmente solvente en los servicios públicos consumidos. Cuarto: Pagar los daños y perjuicios causados hasta la presente fecha.-
Planteados en estos términos la cuestión a decidir, éste Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Se observa, que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En segundo lugar, la parte actora solicita el pago de las cantidades por concepto de alquileres atrasados y no pagados, los daños y perjuicios, los gastos para devolver a su estado inicial los muebles por destinación deteriorados al sacar las maquinarias del local, los gastos judiciales y extrajudiciales a que se comprometió en el contrato locativo.
Ahora bien, de lo que se puede observar del libelo de la demanda es, que la acción principal ejercida por la parte accionante esta referida al Desalojo, la cual para su procedencia sólo podrá demandarse en base a las causales taxativamente previstas en la Ley, sin perseguir con ella ninguna figura indemnizatoria, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto el único objeto de esta acción es recuperar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por otra parte, si bien el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”;no es menos cierto que aún cuando los daños y perjuicios pueden ocasionarse con motivo de una relación arrendaticia, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento breve, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva; y no como lo pretende la parte actora.-
Así las cosas, tenemos que la acción de Desalojo esta dirigida a solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, que en consecuencia al momento de dictar la sentencia en su parte dispositiva y de ser declarada Con Lugar la demandada deberá ordenarse la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicita, y por supuesto el pago de los cánones insolutos que es lo que da impulso para accionar y esa es la finalidad de la demanda, por lo que la parte actora no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación ésta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse simultáneamente, el desalojo y el pago de cierta cantidad de dinero por daños y perjuicios, lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben tramitarse por procedimientos totalmente distintos . Así se decide.-
En este orden de ideas, y atendiendo lo establecido de la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 78, el cual establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
Y visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, ya que el Desalojo de inmuebles es un procedimiento especial, breve y sumario regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual remite al procedimiento breve de la Ley Adjetiva, mientras que los daños y perjuicios reclamados, son tramitados a través del procedimiento ordinario.-
A tal efecto observa esta Sentenciadora, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la parte demandante. En tal sentido es necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”
Asimismo, en sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”. De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia 009, del 27 de abril de 2001, cuyo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Oberto Vélez, sentó su criterio al señalar: “… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”.
Finalmente, se observa que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, por lo que debe declararse inadmisible la presente causa.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, y conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, forzosamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la Abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, actuando en su carácter de Director Principal de la Firma Mercantil MULTISERVICIOS PERSAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero del año 2005, bajo el Nº 43, tomo B-01, expediente Nº 20050152; en contra de la Firma Mercantil CALCO EXTREMOS PUBLICIDAD 2005, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre del año 2005, bajo el Nº 13, tomo B-04, expediente Nº 20051562, en la persona de su Presidente ciudadano NELSON RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.996,.- Y así se decide.-
Publíquese. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez


APR/dinam