REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001786
Visto el contenido del escrito de fecha 02 de Diciembre del año 2.010, suscrito por el ciudadano ROMULO PLATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.393, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CARENERO R-16, C.A., plenamente identificada en los autos, en la cual solicita la perención de la Instancia del presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
Se contre la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por los abogados en ejercicio HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ Y ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.956 y 75.334, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SALVATORE SARAVO y SALVATORE SARAVO ROCCHETTI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.722.055 y V- 3.798.758, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS VICENTE PETTI PETTI y HENRIQUE NIEVES PEREIRA y en contra del grupo económico por él controlado, integrado por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LUMASA, C.A, INVERSIONES ANAMAR, C.A, CONSTRUCTORA CALPE, C.A, PROMOTORA DE INVERSIONES CALPE INC, PROMOTORA R-16, C.A PROMOTORA PASEN, C.A CONSTRUCTORA MAPE, C.A, INVERSORA LUSAMAR, C.A PROMOTORA OSP, C.A, PROMOTORA PUNTA CANAL, C.A, PROMOTORA MARIA GOLF, VEW DIFE DEVELOPMENTS GROUP S.A, y CONSTRUCTORA APE, C.A, PROMOTORA R-16, C.A, PROMOTORA CARENERO R-16, C.A, MOVITRAC C.A Y CORPORACION ALVAR C.A, personas jurídicas todas, cuyos datos de constitución se encuentran debidamente señalados en el escrito liberal, la cual fue admitida en fecha 31 de Julio del año 2.009.-
En fecha 11 de Agosto del año 2.009, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, y mediante diligencia solicita se decrete medida cautelar de embargo preventivo, siendo aperturado cuaderno separado de medida por auto dictado en fecha 12 de agosto del año 2.009.-
En fecha 24 de septiembre del año 2.009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.956, sustituyó poder en las personas de los ciudadanos AGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO y MARIAMMAR PUGAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.620, 38.942, 59.868 y 109.107, respectivamente.-
En fecha 02 de Octubre del año 2.009 se libraron las compulsas a los demandados de autos.- Posteriormente en fecha 15 de marzo del año 2.010, la apoderada Judicial de la parte demandante, Iris Carmona, presento escrito solicitando Rogatoria a los fines de la practica de la medida decretada.- Igualmente en fecha 14 de abril del año 2.010, ratifico la solicitud de la nugatoria a los fines de la practica del embargo preventivo decretado.-
En fecha 23 de abril la apoderada Judicial de la parte demandante, presento diligencia en la cual solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación y extranjería (SAIME) para que se sirva informar el domicilio del ciudadano LUIS VICENTE PETTI PETTI, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2.010 y librándose así oficio Nº 424-10.-
En fecha 26 de Octubre del año 2.010, compareció el Alguacil titular de este Tribunal manifestando lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha catorce (14) de octubre y dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2.009); dieciocho (18) de febrero, ocho (8) de junio y veintiséis (26) de octubre del año en curso, a los fines de hacer efectiva la citación del ciudadano HENRIQUE NIEVES PEREIRA, me traslade a la Avenida R-8, Conjunto Residencial Las Marinas, Town House Nº 7-A en la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, no pudiendo acceder al condominio en las tres (3) primeras ocasiones y en las dos (2) siguientes, fui acompañado por el ciudadano ADELSO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.314.912, quien se desempaña como Sereno (Vigilante) de la empresa privada de seguridad SEOSA, a quien le informe la misión que me fue encomendada y ésta me manifestó que efectivamente en esa dirección vivía el ciudadano solicitado, pero que para el momento de mi visita no se encontraba allí, señalándome asimismo, que quien podía orientarme era un joven que se desempeña como Marinero, con quien también me entreviste e identifique como DARWIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.490.447, quien dijo ser Marinero y trabajar en la embarcaron del ciudadano solicitado, manifestándome que el ciudadano HENRIQUE NIEVES PEREIRA, no se encontraba en el inmueble, en tal sentido, di por concluida mi misión y acto seguido, consigno Recibo con su respectiva Compulsa…”.-
En fecha 28 de Octubre del año 2.010 la Apoderada Judicial de la parte demandante, presento diligencia solicitando se librara nuevo oficio al Servicio Administrativo de Identificación y extranjería (SAIME), lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal.-
Ahora bien, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.- (negritas del Tribunal).-
Artículo 269.- “La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) mes establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada anteriormente, se desprende que desde el Treinta y uno (31) de julio de 2.009, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día 02 de octubre del año 2.009, fecha en la cual fueron libradas las compulsas a los demandados de autos, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiere dado cumplimiento con las obligaciones q le impone la ley para que fueran practicadas las citaciones de los demandados, como lo son suministrar los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas, y poner a disposición al Alguacil de este Tribunal del medio de transporte para la practica de la misma.-
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”
Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a treinta (30) días contado a partir del treinta y uno (31) de julio de 2.009, hasta el día 02 de Octubre de 2.009, se evidencia la concretización de la perención de la instancia de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por los abogados en ejercicio HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ Y ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.956 y 75.334, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SALVATORE SARAVO y SALVATORE SARAVO ROCCHETTI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.722.055 y V- 3.798.758, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS VICENTE PETTI PETTI y HENRIQUE NIEVES PEREIRA y en contra del grupo económico por él controlado, integrado por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LUMASA, C.A, INVERSIONES ANAMAR, C.A, CONSTRUCTORA CALPE, C.A, PROMOTORA DE INVERSIONES CALPE INC, PROMOTORA R-16, C.A PROMOTORA PASEN, C.A CONSTRUCTORA MAPE, C.A, INVERSORA LUSAMAR, C.A PROMOTORA OSP, C.A, PROMOTORA PUNTA CANAL, C.A, PROMOTORA MARIA GOLF, VEW DIFE DEVELOPMENTS GROUP S.A, y CONSTRUCTORA APE, C.A, PROMOTORA R-16, C.A, PROMOTORA CARENERO R-16, C.A, MOVITRAC C.A Y CORPORACION ALVAR C.A. Así se decide
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Diciembre de dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.
APR/dinam
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