REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-001138
Visto el contenido del escrito de fecha diecisiete (17) de enero de dos mi once (2.011), suscrito por el Abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., plenamente identificada en autos, parte demandada en la presente causa; y mediante el cual solicita la nulidad de las actuaciones realiza das en la presente causa a partir del día 16 de noviembre de 2010 y la reposición de la causa al estado de nueva admisión; al respecto el Tribunal observa:
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la presente demanda por DAÑO MORAL, incoada por el Abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa IVERSIONES Y PROMOCIONES TURISTICAS (INPROTUR), S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha siete (7) de diciembre de 1976, bajo el Nº 246, Tomo A-5, expediente Nº 204-76, ahora Registro Mercantil Primero. Barcelona, representación que consta de instrumento poder otorgado el cual acompañó marcado “A”, al libelo de demanda, en contra de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., admitiéndose la misma por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), ordenándose la citación de la parte demandad en la persona de sus Apoderados Judiciales Abogados CARLOS J. BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO J. GUZMAN RODRÍGUEZ y/o FERNANDO R. GUILARTE MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.135.545, V-5.191.354 y V-10.286.902, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557 y 43.652, respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia los fotostatos requeridos, a los fines de elaborar la respectiva compulsa, librándose la misma en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).-
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2.010), el Alguacil Titular de éste Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por el Abogado PORFIRIO GUZMAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, Apoderado Judicial de la parte demandada.-
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), se ordena aperturar cuaderno de medidas el cual esta signado con el Nº BH04-X-2010-000064, y se declara Procedente la medida preventiva solicitada por la parte actora, ordenándose oficiar a al Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.-
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), compareció el Abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., identificada en autos; solicitando que se declaren nulas todas las actuaciones cumplidas a partir del día 16 de noviembre de 2010 y la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto en el auto mediante cual se le da entrada a la presente causa y en el auto de admisión de la misma no aparece estampada la firma el Secretario Titular de éste Juzgado ni el Sello del Tribunal, consignando copia simple de dichos autos.-
Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los autos señalados por el Apoderado de la demandada, solo se encuentran firmados por la ciudadana Juez del Tribunal, faltando en los mismos la firma del ciudadano Secretario, así como del sello de éste Juzgado.
Establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias...”
Del análisis de lo antes transcrito se evidencia que las mencionadas actuaciones realizadas en la presente causa, por omisión no fueron firmadas por el ciudadano Secretario, lo que quiere decir, que de conformidad con la norma anteriormente transcrita no se cumplieron con las formalidades de Ley establecidas.- Y Así se declara-
En este sentido esta sentenciadora ve la necesidad de acotar que no se cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley, debiendo tomar lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, cumpliendo con la función del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de nueva admisión, Y Así se decide.- Dejándose por consiguiente nulos y sin efectos todos los actos de procedimiento posteriores al dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), y suspendiéndose la Medida Decretada por éste Juzgado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010) y así también se decide.-
Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/JVR/dinam.-
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