REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000088
PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE MI FAMILIA, C.A., persona jurídica inscrita en el registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de julio de 2000, bajo el Nº 34, Tomo A-40, cuya última reforma esta contenida en documento inscrito ante la misma ofician de Registro, bajo el Nº 17, Tomo A-51, de fecha 21 de junio de 2006.-
APODERADOS: ANA CAPAFONS MIRANDA y RICARDO CASTILLO SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.068 y 88.161, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TBC BRINADD VENEZUELA, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1995, bajo el Nº 28, Tomo 113, A sgdo.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

I
La presente causa, se inicia por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) , incoada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MI FAMILIA, C,A, a través de sus apoderados, Abogados ANA CAPAFONS MIRANDA y RICARDO CASTILLO SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.068 y 88.161, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A, la cual se admitió en fecha 07 de junio de 2007, ordenándose la intimación de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos HIDALGO RAFAEL SOCORRO URDANETA y ENOC SEGUNDO MARTINEZ CARRASQUERO, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 13 de junio de 2007, la abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, sustituyo el poder en la abogada GABRIELA FRAPPAMPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.417.-
Previa solicitud de la parte demandante, mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fechas 03 de agosto de 2007, y 25 de septiembre de 2007, la abogada GABRIELA FRAPPAMPINA OLIVIERI, consignó los ejemplares de los diarios donde aparece la publicación de los carteles de citación librados.-
En fecha 24 de octubre de 2007, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la fijación del cartel de citación.-
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2008, la abogada KARELLIS C. ROJAS TORRES, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Despacho.-
En fecha 13 de marzo de 2008, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial a la abogada ISMAR MARTINEZ MICALE, quien fue notificada en fecha 09-04-2008.-
En fecha 02 de julio de 2008, se revoco el nombramiento recaído en la persona de la abogada ISMAR MARTINEZ, y se procedió a designar al abogado CARLOS CORVO SALAZAR, quien fue notificado en fecha 08-07-2008.-
En fecha 15 de julio de 2008, el abogado CARLOS CORVO SALAZAR, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, y en virtud del fallecimiento del abogado CARLOS CORVO, defensor judicial designado, se procedió a designar como nuevo defensor judicial de la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., al abogado FRANCISCO TIRADO MANZANARES, quien una vez notificado, en fecha 04 de junio de 2009, aceptó el cargo.-
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009, la abogada GABRIELA FRAPPAMPINA OLIVIERI, solicitó el emplazamiento del Defensor Judicial, el cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de julio de 2.009.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2.009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de emplazamiento debidamente firmada por el Abogado Francisco Tirado.-
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2009, el Abogado Francisco Tirado, en su carácter de Defensor Judicial dio contestación a la demanda.-
Mediante decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal repuso la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.-
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, se designó como defensor judicial al abogado ALEJANDRO RAFAEL SANTANA ESTANGA, quien fue notificado mediante boleta, en fecha 22 de marzo de 2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio 171 de este expediente.-
En fecha 24 de marzo de 2010, el abogado ALEJANDRO RAFAEL SANTANA ESTANGA, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada ANA CAPAFONS, apoderada de la parte demandante, solicitó el emplazamiento del defensor judicial.-
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial designado.-
En fecha 01 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de emplazamiento debidamente firmada por el defensor judicial.-
Mediante escrito presentado en fecha 16-11-2010, el abogado ALEJANDRO RAFAEL SANTANA ESTANGA, defensor judicial designado, se opuso al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha.-
Mediante escrito presentado en fecha 16-11-2010, el abogado ALEJANDRO RAFAEL SANTANA ESTANGA, defensor judicial designado, opuso a la demanda, las cuestiones previas previstas en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo opuso la prescripción de la acción, prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 10 esjudem.-
Y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 5del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 esjudem.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Dice la parte actora que desde el mes de junio de 2005, su representada TRANSPORTE MI FAMILIA, C.A. posee relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., referente a la prestación de servicios varios, como fletes de bienes en general, así como el suministro y transporte de varios tipos de agregados, tales como barites a granel, entre otros, tal como dice, se desprende de las facturas aceptadas.-
Que en contraprestación al servicio, suministro y transporte que le realizaba su representada en la forma y bajo las condiciones indicadas anteriormente TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., debe cancelar el monto estipulado por cada servicio, suministro o transporte prestado a razón de cada factura presentada al Gerente de Planta.-
Que su representada, retiraba el material solicitado por la Sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., en la sede de la Sociedad Mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., tal y como reevidencia de notas de entrega que se encuentran anexas a las facturas, para trasladarlo a la sede o donde lo solicitara la Sociedad mercantil, TBC BRINADD DE VENEZUELA, C.A., y esa era la relación comercial que mantenía su representada con la Sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A.,
Que es el caso que actualmente, la sociedad Mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., no ha pagado a su representada unas facturas vencidas con ocasión a los servicios de suministros y transporte realizados, efectos mercantiles los cuales se describen a continuación:1) factura nº 0997, de fecha 09 de junio de 2005, por la cantidad de catorce millones ciento cuarenta y cinco mil bolívares (bs. 14.145.000,00), actualmente bs. 14.145,00.-2) factura nº 1012 de fecha 04 de julio de 2005, por la cantidad de once millones cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos bolívares (bs. 11.442.500, oo), actualmente bs. 11.442,50.-3) factura nº 1027, de fecha 09 de agosto de 2005, por la cantidad de ocho millones cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (bs. 8.452.500, oo), actualmente bs. 8.452,50.-4) factura nº 1040, de fecha 31 de agosto de 2005, por la cantidad de nueve millones ochocientos noventa mil bolívares (bs.9.890.00, 00), actualmente bs. 9.890.-5) factura nº 1078, de fecha 10 de octubre de 2005, por la cantidad de cuatro millones ochocientos treinta mil bolívares (bs. 4.830.000,00), actualmente bs. 4.830,00.-6) factura nº 1079, de fecha 10 de octubre de 2005, por la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares (bs.5.700.000, oo), actualmente bs. 5.700,00.-7) factura nº 1104, de fecha 24 de noviembre de 2005, por la cantidad de veintidós millones ochocientos mil bolívares (bs.22.800.000, 00), actualmente bs. 22.800,00.-8) factura nº 1105, de fecha 24 de noviembre de 2005, por la cantidad de quince millones seiscientos setenta y cinco mil bolívares (bs. 15.675.000, oo).-
Que en vista de esa situación, y siendo costumbre mercantil practicado entre su representada y la empresa demandada, se le hacia firmar una relación de todas y cada una de las facturas originales entregadas, por así exigirlo la demandada, por cuanto aducían que para tramitar los pagos debían hacerlo con las facturas en su original, y por ello se le entregaban, convirtiéndose dicha situación en una costumbre mercantil, que esa relación la anexan al libelo de la demanda.-
Que muchas han sido las gestiones que en forma personal y verbal han efectuado por ante las instalaciones de TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., a los fines de que le fueran canceladas a su representada las facturas adeudadas, sin que hasta la presente fecha TRANSPORTE MI FAMILIA, C.A., haya sido satisfecha con el pago de las mencionadas facturas, ni en lo que respecta al capital, y mucho menos a los intereses correspondientes que se han generado por la falta de pago en que ha incurrido TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., las cuales tiene derecho a cobrar su representada a el tasa corriente en el mercado, tal como lo estipula el artículo 108 del Código de Comercio, toda vez que se trata de deudas mercantiles de sumas liquidas y exigibles.-
Que dichas sumas de dinero ya expresadas en cada una de las facturas han generado intereses corrientes en el mercado.-
Que el total del capital mas los intereses de las facturas relacionadas anteriormente, para el día 24 de mayo de 2007, ascienden a la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA YSIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.111.747.708,32), monto que adeuda la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., a su representada TRANSPORTE MI FAMILIA, C. A.-
Que la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. no ha cumplido con sus obligaciones en la forma en que las contrajo, pues no ha cancelado a su representada las facturas relacionadas en el libelo de la demanda, a pesar de haber sido aceptadas en forma irrevocable, y ser prueba de su obligación mercantil, conforme al artículo 124 del Código de Comercio, no obstante a las múltiples gestiones que en forma extrajudicial se han efectuado para lograr satisfacer esa acreencia, por tanto, tiene su representada el pleno derecho para intentar su cobro por vía judicial, y en especial, tratándose de sumas de dinero liquidas y exigibles, soportadas en facturas aceptadas, utilizar la via del procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Que por tales razones es por lo que proceden a demandar a la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., de conformidad con los artículos 124, 108 y 147 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado ALEJANDRO RAFAEL SANTANA ESTANGA, opuso a la demanda, la las cuestiones previas previstas en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez para conocer de la presente causa, por considerar que la parte actora esta residenciada en Barcelona, Estado Anzoátegui, y la parte demandada en el Estado Miranda.-
Asimismo opuso la prescripción de la acción, prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 10 esjudem, por cuanto considera que como defensor judicial aceptó el cargo en fecha 24-03-2010, y fue solo el día 30-09-2010, que la parte actora solicitó al tribunal la compulsa para practicar la citación del defensor judicial, manifestando con su actitud una total falta de interés para continuar la causa.-
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 esjudem, por considerar que la parte actora no estableció en el libelo de la demanda las pertinentes conclusiones.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de decidir las Cuestiones Previas aludidas, este Tribunal previamente observa:
En la oportunidad de contestación a la demanda la parte intimada en la presente causa opuso cuestiones previas las contenidas en los ordinales 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicitó se declarara la perención de la instancia.
Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 6°) “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en la presente causa la parte demandada fundamentó la misma en base al ordinal 5° del artículo citado, referente a las pertinentes conclusiones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que, las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha intentado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Señala la doctrina que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante; y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.
Ahora bien, señala la parte demandada, a través del defensor judicial designado, fundamentó la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: que la misma está referida a la falta de jurisdicción del Juez para conocer de la presente causa, por considerar que la parte actora está residenciada en la ciudad de Barcelona y la parte demandada está residenciada en el Estado Miranda.
Considera quien aquí sentencia, que se hace necesario realizar un análisis respecto a la falta de jurisdicción y lo hace de la siguiente manera:
Partiendo del concepto de que la Jurisdicción: es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada.
Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno dejar establecido en la presente decisión aspectos puntuales sostenidos respecto a la falta de jurisdicción, existe cuando el asunto sometido a proceso, cuando el asunto demandado no ha de ser resuelto por la jurisdicción por corresponder en su tramite a otra rama del poder público, en particular a la administración. Esto nos obliga a pensar en lo que se denomina el conflicto jurisdiccional y el conflicto administrativo, en principio los Tribunales están facultados para conocer de cualquier cosa porque ellos están dispuestos para resolver los conflictos aplicando la ley, pero hay determinados conflictos que son de la competencia administrativa y que por virtud de esa competencia no deben de ser invadidos por la jurisdicción, porque darían lugar a un vicio conocido como desviación de poder. La desviación de poder se da cuando una rama del poder público invade o asume lo que son las funciones naturales de otra rama del poder público. De igual manera, se da la falta de jurisdicción no ya al nivel del país, sino a nivel de estado a estado cuando se le propone a un juez de una determinada República la resolución de un asunto que de conformidad con las reglas de competencia procesal internacional le corresponde a otro juez de otro país, es decir, le corresponde al juez extranjero, es decir, si se le propone a un juez venezolano resolver un conflicto que en realidad le corresponde conocer a un juez Mexicano, ni ese juez, ni ningún otro juez de la República tendría jurisdicción para resolver ese conflicto. Todo esto atiende al 1 supuesto del ordinal 1º falta o defecto jurisdiccional, la falta de jurisdicción, el cual ocurre cuando el asunto propuesto a decisión por ante el tribunal: A). Corresponda en su decisión a un Juez extranjero. B). Corresponda a otra rama del poder público por tradición a la administración pública.
En este orden de ideas, nuestro Ordenamiento Jurídico al desarrollar los problemas de jurisdicción, atendiendo a la diferencia de éstos a los de mera competencia, acogió solamente lo de limitación externa, es decir se refieren a la carencia de atribuciones del Poder Judicial para actuar en la solución y controversias, por eso, el ordenamiento positivo dispone la falta de jurisdicción: a) respecto de la administración pública, b) respecto del Juez extranjero.
La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción, la parcela o porción de ésta que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversia y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
En este sentido, tomando en cuenta los fundamentos expuestos por el defensor judicial de la parte demandada para la procedencia de la cuestión previa invocada, este se refiere a la competencia por el territorio para el conocimiento de la presente causa, sin embargo, afirma que existe falta de jurisdicción no señalando ninguno de los supuestos antes analizados para que se configure la falta de jurisdicción del Juez, por lo cual se evidencia que la parte demandada al oponer la cuestión previa del Ordinal 1°, confundió los conceptos de jurisdicción y el de competencia, resultando a todas luces improcedente la cuestión previa alegada por falta de jurisdicción, como en efecto este Tribunal lo dejará establecido en el dispositivo del fallo por resultar infundada ante la evidente confusión en la que incurrió la parte demandada. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta que si bien resulta improcedente la cuestión previa de falta de jurisdicción, alegada por la parte demandada por ser la misma infundada, no es menos cierto que habiendo afirmado la parte demandada que la misma esta residenciada en el Estado Miranda, se hace necesario determinar si efectivamente este Tribunal es competente por el territorio para el conocimiento de la presente causa, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que en el procedimiento de intimación, sólo podrá conocer de la demanda el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio, la residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (Resaltado del Tribunal)
Dicho procedimiento por intimación o monitorio, establece reglas particulares en relación a la competencia territorial, entendiendo la competencia como la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal..”
Así las cosas, de conformidad con la norma citada supra, ésta expresa la medida del Juez para conocer de las causas teniendo en cuenta el lugar donde el deudor-demandado tiene su domicilio, sino no lo tiene, su residencia, en defecto de ambos, se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se le encuentre.
A este respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
En este orden de ideas, observa quien aquí sentencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE MI FAMILIA, C.A demanda a la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., por Cobro de Bolívares conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la misma “tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas Estado Miranda”; y en este sentido resulta necesario acotar que el procedimiento por intimación o monitorio es el concedido a la parte acreedora como titular de derechos crediticios o de derechos reales para hacer valer las obligaciones contractuales contenidas en documentos públicos, privados y cualesquiera otro documentos negociables. Es un procedimiento de cognición reducida consistente en obtener del Tribunal competente una declaración de voluntad de la que emanan efectos jurídicos concretos a favor o en contra de la parte demandante y demandada. Pues bien, en todo caso se dirige al Juez mediante demanda, y es el Juez que inaudita altera para (sin oír a la otra parte), emite un decreto de intimación motivado para que el deudor cumpla la obligación contraída, y en caso contrario dicho decreto se declara firme e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria.-
En este sentido, analizadas como han sido las documentales aportadas a junto con la demanda, como instrumentos fundamentales de la demanda, esta Juzgadora observa “Cliente: TBC Brinadd Venezuela, C.A. Dirección: Calle Los Laboratorios, Los Ruices, Edif. Quorum Mezzanina, Caracas Zona Postal 1070…” se evidencia así tanto de la afirmación de la actora como de los instrumentos aportados, que la parte demandada no se encuentra domiciliada o en su defeco residenciada en el ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, siendo asimilable al domicilio del deudor, la dirección antes indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Civil, a los efectos de la relación comercial.
En consecuencia, resulta impretermitible para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia territorial para conocer del presente procedimiento de intimación instaurado por la SOCIEDAD MERCANTIL MI FAMILIA, CA, en contra de TBC BRINADD VENEZUELA, C.A, puesto que consta en actas que el domicilio o residencia de la demandada está fuera de los limites de competencia de este Tribunal, en virtud de lo anteriormente expuesto, motivo el cual si bien es improcedente la aludida cuestión previa por falta de jurisdicción, no es menos cierto que siendo evidente la incompetencia de este Juzgado le es forzoso para el mismo declararla y declinar al Tribunal que le corresponda conocer. Así se declara.
Por cuanto en la presente causa este Tribunal resultó incompetente para conocer del presente juicio, esta Sentenciadora le resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto al resto de las defensas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia a través del defensor judicial designado, ya que tal pronunciamiento correspondería ahora al Juzgado que sea competente por el territorio para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Falta de Jurisdicción. SEGUNDO: SE DECLARA DE OFICIO ESTE TRIBUNAL INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA a uno cualesquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que conozca de la presente demanda conforme al procedimiento que deba seguir, en virtud de lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Juzgado. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión en el Copiador de Sentencias Del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste; LA SECRETARIA,