REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000102
ASUNTO: BP12-R-2010-000340

Vista la apelación interpuesta por el abogado LUIS BAENA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre del 2010, en la cual este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal al respecto hace las siguientes observaciones:
El artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” Asimismo el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “ La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril del 2002, bajo la presencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., Juicio Fundación Regional para la vivienda del Estado Lara (FUNREVI) Expediente Nº 02-0161 mediante la cual entre otros dispone: “Se concluye que las decisiones donde el sentenciado considere suficientemente subsanadas las cuestiones previas promovidas y referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducida no ponen fin al juicio.-Esto significa que, son



sentencias que tienen naturaleza de interlocutoria sin fuerza definitiva y que por el
contrario ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás tramites procesales…Además el legislador los excluyó de aquellos contra los cuales pueda ejercerse recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe recurso ordinario mutatis mutandi, no pueden ser recurridas en casación…”
De las normas antes transcritas y del criterio supra mencionado se evidencia, que en caso de decidirse las cuestiones previas respecto al ordinal 7º y 8º del artículo 346 del citado texto legal, la decisión dictada no tendrá apelación en ningún caso.-
Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso bajo estudio, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del antes mencionado artículo por lo que entra dentro los supuestos establecidos en la norma que niega su apelación, por los que le es forzoso a este Tribunal negar la apelación interpuesta, por la parte demandada y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA la apelación interpuesta en la presente causa por el abogado LUIS BAENA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de diciembre del 2010, dictada por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES


LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ