REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
Visto el escrito de fecha 24 de enero del presente año, consignado por el ciudadano OCTAVIO ANTONIO NORIEGA, debidamente asistido por el Abogado JESUS BERMUDEZ RIVAS, en el cual solicita a este Tribunal se sirva trasladar al Taller El Impacto, C.A., ubicado en la Av. Fernández Padilla, Frente Pinto Sur Guanipa, en San José de Guanipa, Estado Anzoategui, a los fines de practicar Inspección Ocular; este Tribunal a los fines de proveer o no lo solicitado por la parte actora observa lo siguiente:
La presente causa, se inicia por demanda de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano OCTAVIO ANTONIO NORIEGA, asistido por el abogado JESUS BERMUDEZ RIVAS, contra la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, la misma fue debidamente admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09/12/2010, ordenándose la citación de la demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda en un lapso de veinte (20) días de Despacho contados a partir de su citación; ahora bien consta de autos, que la presente demanda se encuentra en etapa de la contestación para que puedan empezar a computarse los lapsos establecidos en la Ley procesal adjetiva para los demás actos subsiguientes correspondientes al procedimiento ordinario.- Es menester traer a colación el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
De la existencia de los Principios Generales del Proceso, que informan el proceso y sirven de base a la reglamentación legal de las instituciones aplicable a todo proceso, se encuentra el principio de preclusión de lapso que concierne a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por la Ley, sin que ese derecho haya sido ejercido, o bien por haber utilizado un medio de ataque o de defensa incompatible con el que subsidiariamente pudo haber ejercido el interesado, es decir a través de este Principio Procesal, se le garantiza a las partes el Derecho a la Defensa respetándose las cargas procesales, es decir la carga de la prueba para que las partes puedan probar todos aquellos hechos que constituyen el Supuesto factico que hacen aplicable la norma legal que produce el efecto esperado.-
Por todo lo anteriormente expuesto y siendo que estamos en presencia de un procedimiento Ordinario la misma se encuentra en fase Introductorio en estado de contestación y visto el principio de preclusión de lapsos procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal NIEGA la solicitud de Inspección Judicial solicitada por la parte actora, en la presente causa y se le hace saber, que la misma se encuentra en fase de contestación, y vencido dicho lapso de contestación se abrirá Ope legis el lapso probatorio sin necesidad de pronunciamiento por parte del Tribunal siguiendo los lapsos procesales contenidos en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativos al Procedimiento Ordinario, en dicho lapso probatorio las partes harán uso de todos los medios probatorios para hacer valer y probar todos aquellos hechos que consideren pertinentes.- Y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
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