REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintiuno (21) de enero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001048
ASUNTO: B12-R-2010-000280

Se inicia la presente demanda en fecha 06 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, correspondiente su conocimiento previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, quien por auto de fecha 07 de octubre de 2010 dispone darle entrada en los libros correspondientes llevados por ese Juzgado.
Por auto de facha 15 de octubre del año 2010, el a quo declara inadmisible la demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones.
En fecha 20 de octubre de 2010, comparece el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, y mediante escrito apela de la decisión del a quo que declaró inadmisible la presente demanda.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión a este Tribunal Superior, donde se recibe por auto de fecha 11 de noviembre de 2010 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, presenta escrito de informes, anticipadamente, los cuales fueron considerados válidos por criterio jurisprudencial mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, esta Alzada dice vistos y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando esta dentro del lapso legal para proferir su fallo la hace bajo las siguientes consideraciones:
Se trata el presente asunto de una Acción MERO DECLARATIVA TENDENTE AL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE UN INMUEBLE, incoada por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMINGO REQUENA, PEDRO ALEJANDRO REQUENA y VICTOR REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-489.995, V-491.714 y V-2.421.051 y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana CARMELINA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.221.375 y domiciliada en la Calle o Avenida Principal, Sector Anaquito, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEL LIBELO DE DEMANDA: Señala la parte actora, que omisiss “…en el año 1943, mis poderdantes, (Domingo Requena, Pedro Alejandro Requena y Víctor Requena) conjuntamente con sus padres biológicos MARIA GERTRUDIZ REQUENA y ELEUTERIO FIGUERA, así como su hermana menor CARMELINA REQUENA, que para esa época con seis (06) años de edad, llegaron, se establecieron y constituyeron su hogar, en el Sector Rural denominado Guere, Carretera vieja salida hacia el kilómetro 90, para esa época, ahora, Calle o Avenida Principal, Sector Anaquito, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en donde con su propio esfuerzo y sacrificio, construyeron en principio tres casas de bahareque, totalmente cercadas con estantes de madera y alambre de púas, las cuales con el transcurso del tiempo se fueron haciendo mejoras…”.
Omisiss “...No obstante a tal situación, la hermana de mis poderdantes CARMEN O CARMELINA REQUENA, valiéndose de la confianza depositada en ella por mis poderdantes, falseando la verdad tramitó una solicitud de Titulo supletorio por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-El Tigre…”
Asimismo, en el Capítulo V del libelo, denominado DEL PETITORIO, el actor señalo: Omisiss “… Así las cosas, y por todo lo antes expuesto, es por lo que con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro por ante su digna y competente autoridad judicial, para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, a la ciudadana CARMELINA o CARMEN REQUENA…, en la acción mero declarativa tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad sobre un inmueble. Así mismo, demando el pago de las costas y costos que origine el presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados, los cuales dejo a criterio de este Tribunal para que sean calculados prudencialmente…” Omisiss. (Comillas de la Alzada y Negrillas del texto).
Por su parte el a quo en fecha 15 de octubre de 2010, declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo señala: “…En el caso de autos se observa que el actor persigue con su demanda procedimientos que se excluyen entre si, es por lo que el Tribunal de conformidad con lo alegado declara INADMISIBLE la presente acción por Inepta Acumulación de Pretensiones, y así se decide…” Omisiss. (Negrillas y mayúsculas del texto).
En la oportunidad de informes, el apoderado judicial de la parte demandante-apelante solicita sea declarada con lugar la apelación y se revoque la decisión de fecha 15 de octubre de 2010 dictada por el a quo.
Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Se evidencia de autos, especificamente del libelo de la demanda, Capitulo V, del PETITORIO, que el actor demanda la Acción Mero Declarativa tendente al Reconocimiento de un Derecho de Propiedad sobre un Inmueble, asimismo, demanda el pago de las costas y costos que origine el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales.
Al respecto cabe destacar las normas que regulan tanto el Juicio de Acción Mero Declarativa como el Pago de Costas Procesales y el Cobro de Honorarios Profesionales, y a tales efectos:
En cuanto a la Acción Mero Declarativa, según lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica y el procedimiento aplicable para este tipo de acciones es el Procedimiento Ordinario, al respecto señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
En cuanto al Cobro de las Costas y Costos Procesales cabe destacar, que las costas son los gastos que ocasiona la litis y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, al respecto, señala el autor Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas”, que el procedimiento para hacer efectivo el cobro de dichas costas es a través de la llamada “Tasación de Costas, y es el procedimiento por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de la erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio… (Comillas de la Alzada).
También señala el citado autor en la referida obra: “…el concepto de costas comprende los gastos del juicio y los honorarios de la contraparte vencedora en la litis. Sin embargo, cuando hablamos de tasación de costas, nos referimos únicamente a los gastos del juicio, tanto arancelarios como todos aquellos gastos que se comprueben con recibo, excepto los honorarios de abogados, que se determinan en un procedimiento incidental de carácter contencioso…” . Cabe mencionar que la Tasación de Costas esta consagrada en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
En relación al Juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados señala:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De acuerdo a las normas precedentemente citadas, el Juicio para obtener la declaración de la existencia o no de un derecho (Acción Mero Declarativa), se tramita por el Procedimiento Ordinario contemplado en nuestro Ley adjetiva, mientras que el cobro de Costas y Honorarios causados o debidos al abogado por las actuaciones realizadas por él en nombre o representación de otro, fuera de un proceso jurisdiccional, es decir, los extrajudiciales, tiene según la propia ley, su determinación y el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las normativas precedentemente citadas, cabe destacar lo que al respecto consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
En cuanto a la acumulación de pretensiones, el autor Devis Echandía, en so obra Teoría General del Proceso señala: “…Para la admisión de la demanda se requiere que no haya duda acerca de cuales son las declaraciones que se solicitan o la condena que se pida contra el demandado o el efecto constitutivo que se persigue...., En una palabra: se requiere que aparezca clara la pretensión o el objeto de la demanda…”
Sigue señalando el autor, “…Para que al acumulación se pretensiones sea posible, todas deben tener el mismo procedimiento y no ser incompatibles entre sí…”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, bien sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o simplemente porque ambas pretensiones tengan procedimiento incompatibles, ello, en virtud de que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
Observa este Tribunal, que en el caso de autos, la parte demandante demandó acumulativamente la Acción Mero Declarativa tendente al Reconocimiento de un Derecho de Propiedad sobre un Inmueble, el Cobro de las Costas y Costos del Juicio incluyendo Honorarios Profesionales, tal y como se desprende del libelo de demanda cursante al folio ocho (08) del asunto Principal, y en base a los razonamientos antes expuestos, concluye esta Alzada que ambas pretensiones deben ser tramitadas por procedimiento diferentes por ser incompatibles, y ante la existencia de procedimientos opuestos para tramitar los mismos, el ejercicio conjunto de las mismas resulta prohibida en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.
DISPOSITIVO.
Por todo lo antes expresado este Juzgado supra mencionado, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 20 de octubre de 2010, por las partes demandantes representada por su apoderado judicial, abogado JOSE GREGORIO VELASUQEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA, la preindicada sentencia que declaró INADMISIBLE, la demanda incoada por el mencionado abogado actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMINGO REQUENA, PEDRO ALEJANDRO REQUENA y VICTOR REQUENA, en contra de la ciudadana CARMELINA REQUENA, todos ya identificados, SEGUNDO: No hay condena en costas dada la índole del presente fallo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy 21/01/2011, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2010-000280. Conste,
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL