SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-003043

PARTE SOLICITANTES ANGEL RAFAEL LAREZ y NORIS TRINIDAD MACUARE de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8. 333. 777 y 8. 230. 558, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE IRANGELA SALAZAR ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 106. 340.



MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA CIVIL- PERSONA


Consta en estas actuaciones:
Que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, donde se recibe por auto de fecha 05 de marzo de 2010.
Que mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal, por cuanto, en el escrito que contiene la solicitud de divorcio, los ciudadanos ANGEL RAFAEL LAREZ y NORIS TRINIDAD MACUARE “ no señalaron donde se estableció el domicilio conyugal, requisito sine qua non con la finalidad determinar la competencia territorial de este Tribunal para conocer de la solicitud en comento, con fundamento en los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil, que instituye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual es imperativo, cuando establece que “ el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…” y el artículo 47 ejusdem, que establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal). En el sub iudice, con fundamento en el ordinal 2º, del artículo 131 del Código de Procedimiento, debe intervenir el Ministerio Público”; instó a los precedentemente mencionados, “que dentro del lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, subsanen la omisión señalada”
Ahora bien, habiendo transcurrido hasta el día de hoy mas de tres (03) días de Despacho, sin que los ciudadanos ANGEL RAFAEL LAREZ y NORIS TRINIDAD MACUARE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores e las cédulas de identidad Nros. 8. 333. 777 y 8. 230. 558, respectivamente, hayan subsanado la omisión anotado, es forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, formulada por ellos.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez



La Secretaria,

Abog. Carmen Calma