| 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 CON FUERZA  DE DEFINITIVA
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
 Barcelona, diecisiete de enero de dos mil once
 200º y 151º
 
 ASUNTO: BP02-S-2010-001157
 
 
 PARTE SOLICITANTES:  	ALEXIS GABRIEL BARRETO GONZALEZ y ARELIS COROMOTO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números  13.783.947 y 9. 396. 286, respectivamente.
 
 
 ABOGADO ASISTENTE	MAGALY DEL VALLE MADRID, abogada  en ejercicio e inscrita en el      Instituto de  Previsión Social del Abogado bajo el Nº.135.122
 
 MOTIVO:	SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
 
 MATERIA:			                 CIVIL- FAMILIA.
 
 Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en  la Gaceta Oficial de la República  Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha  02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y  Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo	su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud  precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
 
 I
 En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución  de   Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha  06 de mayo  de 2010,  los ciudadanos ALEXIS GABRIEL BARRETO GONZALEZ y ARELIS COROMOTO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números  13.783.947 y 9. 396. 286, respectivamente, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha  25 de noviembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada al efecto; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en Boyacá V, Vereda 12, casa Nro. 10, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar de este estado; “ en donde habitamos pacíficamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en  el mes de Diciembre, año 2003, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con esta relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente  en una ruptura prolonga y definitiva de la misma”; que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidar.
 En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y  se procede a la disolución  del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
 II
 En  fecha  19  de mayo de  2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado  en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
 En fecha 09 de diciembre de 2010, el  Alguacil de este Juzgado, Esteban Rengel, dejó constancia en autos  de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loriana Decena, autorizada para ello por la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
 Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de  Documentos Civiles-Barcelona- , 10 de enero  de 2011,  la  Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó  que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció  que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
 III
 Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
 “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
 En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años  de haberse  separado de hecho los ciudadanos ALEXIS GABRIEL BARRETO GONZALEZ y ARELIS COROMOTO OSORIO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola  Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye  que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
 DECISION
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada  por los ciudadanos ALEXIS GABRIEL BARRETO GONZALEZ y ARELIS COROMOTO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números  13.783.947 y 9. 396. 286, respectivamente
 En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil,  contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos por ante la Prefectura del  25 de noviembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 4457, acompañada al efecto.
 A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
 Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en  la Gaceta Oficial de la República  Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha  02 de abril de 2009, en su artículo 3.
 Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
 Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17)  días del mes de enero   de dos mil once (2011). Años  200º de la  Independencia y 151º de la Federación.
 La Juez Provisorio,
 
 Abog. María Eugenia Pérez
 
 
 La Secretaria,
 
 Abog. Carmen Calma
 
 
 En la misma fecha, 17/01/2011, siendo las 10:16:06 a.m., se dictó y  publicó la sentencia anterior. Conste.
 La Secretaria,
 
 Abog. Carmen Calma
 
 
 
 
 
 
 |