SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-002485

PARTE SOLICITANTES: ELIS CRISTINA SALAZAR MALAVER y PEDFRO RAFAELANGEL PARUCHO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12. 437.492 y 15.211.543, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE ALEXIS GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132. 598.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 04 de noviembre de 2010, los ciudadanos ELIS CRISTINA SALAZAR MALAVER y PEDRO RAFAELANGEL PARUCHO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12. 437.492 y 15.211.543, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132. 598, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de mayo de 2002, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada al efecto. Que luego de contraído el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Urdaneta, carrera 22, con Callejón Colón, Casa Nº. 5- 79, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, “ en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida hace mas de seis (6) años y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loriana Decena, autorizada para ello por la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- ,10 de enero de 2011 , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ELIS CRISTINA SALAZAR MALAVER y PEDFRO RAFAELANGEL PARUCHO MARCANO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos ELIS CRISTINA SALAZAR MALAVER y PEDRO RAFAELANGEL PARUCHO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12. 437.492 y 15.211.543, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 24 de mayo de 2002, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3,publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 17/01/2011, siendo las 10:30:08 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma