SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-002741
PARTE SOLICITANTES: RAMON ANTONIO PEREZ DIAZ y MINERVA DE LOS ANGELES
CARABALLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14. 102. 387 y 14. 213.936, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MARIA DE LOS ANGELES MATA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.100.107
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 01 de noviembre de 2010, los ciudadanos RAMON ANTONIO PEREZ DIAZ y MINERVA DE LOS ANGELES CARABALLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14. 102. 387 y 14. 213. 936, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES MATA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100. 107, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 267, acompañada al efecto. Que luego de contraído el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la calle Juncal Nº. C- 08, del sector Guamachito, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos RAMON ANTONIO PEREZ DIAZ y MINERVA DE LOS ANGELES CARABALLO QUINTERO, que , “…durante los primeros años del matrimonio, se desarrollo dentro de un ambiente de amor y comprensión, situación esta que cambio, se deterioro, se rompió definitivamente dicha unión, tanto así que desde el mes de Abril del año 2003, de común acuerdo decidimos separarnos de hecho…hasta la presente fecha llevamos separados siete (7) años. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loriana Decena, autorizada para ello por la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- ,10 de enero de 2011 , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos RAMON ANTONIO PEREZ DIAZ y MINERVA DE LOS ANGELES CARABALLO QUINTERO,arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO PEREZ DIAZ y MINERVA DE LOS ANGELES CARABALLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14. 102. 387 y 14. 213. 936, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 19 de agosto de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 267, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 17/01/2011, siendo las 10:47:05 a.m., se dicto y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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