SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2011-000037
Visto el escrito suscrito por DARIO RAFAEL ITRIAGO y EDUAR EDUARDO YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 270. 988 y 15. 292. 176, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLENYS VALENTINA RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 116.133, mediante el cual consigna por ante este Tribunal ,” copias simples de recibos de pagos ( Año 2.008, por Bs. 1.500,00), “D” (año 2009, por Bs. 1. 500,00) “E”, (año 2010,, por Bs. 2.000,oo). Es el caso ciudadano Juez, que este mes de Enero, el Arrendador se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento, referente al mes de Enero- 2011, pese a las múltiples gestiones realizadas, por nosotros para tal fin. Es por lo que acudimos ante este Tribunal de Municipio a fin de CONSIGNAR, la cancelación correspondiente a través de cheque …de gerencia, con fecha Doce de Enero – 2011, del Banco Banesco, por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00, a nombre del ciudadano Mario Hernández, correspondiente al mes de Enero – 2011”. Al respecto este Tribunal observa:
El bien inmueble arrendado que motiva la consignación antes referida, se encuentra ubicado en la calle Girardot, Nº. 12- B, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, conforme se describe en la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, que en copia simple se acompaña a la solicitud en referencia. Igualmente en la Cláusula DECIMA PRIMERA del citado contrato de arrendamiento las partes pactaron que “para todos y cada uno e los efectos jurídicos del presente Contrato, Así como sus consecuencias y derivados se elige como domicilio único y especial la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”.
En este sentido, dada la consignación efectuada por ante este Tribunal , por los precedentemente mencionados ciudadanos, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es claro y determinante, cuando establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Es decir, estando ubicado el inmueble arrendado en jurisdicción del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, de la ciudad de Puerto La Cruz; conforme a la citada disposición legal es por ante el Tribunal de Municipio de esa localidad, por donde debe hacerse la consignación del pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado entre las partes, adminiculado la citada disposición legal a la cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en la cual se fijó como domicilio especial para todos y cada uno e los efectos jurídicos del presente Contrato, Así como sus consecuencias y derivados se elige como domicilio único y especial la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal no es competente por el territorio para recibir las consignaciones por concepto de pago de pensión de arrendamiento vendida, y declina el tramite del presente Asunto para ante uno cualesquiera de los Juzgados del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir el presente Asunto, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de Despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se ejerza el recurso contenido en la citada disposición legal. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
Es de advertir que ante este Juzgado, no fue consignado el original del cheque al que se hace referencia supra.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma