SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-000279


PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL NEVERI – EDIFICIOS NARICUAL, CLARINES, PARIAGUAN Y PIRITU-, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el Nº. 39, Tomo 8 , folios 112 al 124, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1984, y según Acta de Asamblea General de Propietarios de fecha 25 de enero de 2007, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro en fecha 05 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº. 48, folios 343 al folio numero 348, Protocolo Primero, Tomo decimosexto (16), Primer Trimestre del año en curso, agregado sus recaudos e el cuaderno de Comprobante Adicional Nº. 11, bajo el Nº. 6, folios números 7 al 11.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE LOURDES REYES NUÑEZ y MARIA JOSE REYES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.558 y 120. 537, respectivamente.



PARTE DEMANDADA ABIGAIL RAFAEL HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1. 166. 989.


MOTIVO DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR LA VIA EJECUTIVA.


MATERIA CIVIL- PERSONAS

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Juzgado, donde se admite por auto de fecha 28 de febrero de 2008, acordando el emplazamiento de la parte demandad apara que de contestación a la demanda incoada en su contra, por el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
En actuación de fecha 02 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo y compulsa librada a la parte demandada, por cuanto esta se negó a firmar.
En escrito de fecha 07 de julio de 2008, el ciudadano ABIGAIL RAFAEL HERRERA, identificado supra, alegó que “como condómino tengo el deber de participar en cada uno de los gastos que se generen por bienes y cosas comunes en el condominio , en consideración al porcentaje establecido según las respectivas alícuotas, reconozco que la Junta Directiva procedió a reparar el ascensor para el Edificio Clarines, arrojando una deuda cuya cuota única a cancelar por mi, al término del mes de marzo de 2007 era de ochenta y ocho mil doscientos treinta y cinco bolívares exactos (Bs. 88. 235,00) y que equivale a ochenta y ocho bolívares fuertes con veintitrés céntimo (BS.F. 88,23).Posteriormente se compró un motor para el mismo ascensor y esto arrojó siete cuotas especiales a cumplir de la siguiente manera: Cuota Inicial en Julio de 2007, por un monto de ochenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 88,50) y seis cuotas mas mensuales, desde agosto de 2007 hasta enero de 2008, ambos inclusive , por un monto de OCHENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 80,50) cada una. Estas cuotas tal y como se me demanda están insolutas. Así pues, que la deuda que mantengo con el condominio es de seiscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. 653, 73), la cual convengo en cancelar. Pero me opongo a la cancelación de intereses moratorios que no están explícitos en la demanda, desconozco que porcentaje se uso en su cálculo y que incrementó al ciento por ciento la deuda. Solicito a mi demandante que aclara tal punto, ya que tengo la buena voluntad de cancelar todo lo que legalmente adeuda al condominio, puesto que en el tiempo que tengo viviendo en ese apartamento nunca jamás caí en mora, la razón obvia por la que no he cancelado es la crisis económica que enfrento aunado al hecho de que son un hombre de avanzada edad y que vivo con una ínfima pensión por jubilación.

Ahora bien, habiendo transcurrido más de un año, contados a partir de la fecha de en la que la parte demandada consigno el escrito al que se ha hecho referencia supra, vale decir 07 de julio de 2008 , hasta el día de hoy, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento , en aras de la procecusión de la presente causa, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por Cobro de Bolívares, por la vía ejecutiva, interpuesta por JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL NEVERI – EDIFICIOS NARICUAL, CLARINES, PARIAGUAN Y PIRITU-, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el Nº. 39, Tomo 8 , folios 112 al 124, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1984, y según Acta de Asamblea General de Propietarios de fecha 25 de enero de 2007, debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro en fecha 05 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº. 48, folios 343 al folio numero 348, Protocolo Primero, Tomo decimosexto (16), Primer Trimestre del año en curso, agregado sus recaudos e el cuaderno de Comprobante Adicional Nº. 11, bajo el Nº. 6, folios números 7 al 11, a través de su apoderado judicial MARIA JOSE REYES, contra el ciudadano ABIGAIL RAFAEL HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1. 166. 989, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 27/01/2011, siendo las 03:29:25 p.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Carmen Calma