JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2011-000002
ASUNTO: BP11-D-2011-000002

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, Miércoles Doce (12) de Enero del año Dos Mil Once (2011), día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa al Adolescente: …; por la presunta comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña ... Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, la Secretaria ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ; Acto seguido se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, la ciudadana ABG. JOANNY LISTA OLIVERO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público (Encargada), el ABG. DOUGLAS GONZALEZ FREITES, en su condición de Defensor Privado del Adolescente: … y el ciudadano …, en su condición de representante legal del adolescente imputado. Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las Diez (10:00 a.m), horas de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Yo, ABG. JOANNY LISTA OLIVERO, actuando en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Encargada), ante usted con el debido respeto acudo para exponer: en fecha 09 del mes y año en curso y siendo las 06:30 p.m, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Tigre, practicaron la aprehensión del adolescente …, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta policial, toda vez que la ciudadana ROSA MELANIA BELLORIN, interpone Denuncia que a su menor hija de nombre …, de nueve (09) años de edad y quien sufre de retraso Psicomotor, fue victima de Violación, trasladándose una comisión del referido cuerpo policial, hasta el Hospital General “ Felipe Guevara Rojas” de esta ciudad, donde estaba recluida, en el área de Pediatría, entrevistándose con la Doctora Desire Rannarine, quien le informa que la niña …, presento desgarro vaginal, por lo que amerito intervención quirúrgica y luego fue llevada hasta una sala donde permanece bajo observación, y que su estado actual era estable, notificando que la misma sufre de retardo mental, teniendo acceso los funcionarios hasta la sala de observación, entrevistándose con la niña en cuestión, quien manifiesta que el autor del hecho, era un joven apodado EL PINGUI, quien vive cerca de su residencia, por lo que se trasladan hasta ... Siendo así ciudadana Juez, Los hechos antes descritos configuran la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia y al cual define la doctrina patria como VIOLACION, previsto y sancionada esta conducta en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, toda vez que la conducta desplegada por este adolescente encaja perfectamente en el artículo ya antes señalado, el Ministerio Público solicita que el adolescente sea oído y una vez oído se le solicitara la medida. Es Todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente presentado del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación a las Adolescente hoy investigado, quien dijeron ser y llamarse: …, ., indicándole si deseaban declarar, manifestando el mismo que “SI”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al referido adolescente quien expone: Venia yo y mi papá del campo y me están acusando que yo le había hecho algo a la niñita, yo le dije a mi papá que fuéramos a la policía porque me estaban acusando que yo le hice algo a esa niña, fuimos a la policía y de allí me mandaron a la PTJ, alli me detuvieron y me dieron con un tubo por las piernas y me halaron por la oreja con un alicate con un algodón, me desmaye y como después de dos horas no supe mas nada. Es todo. Acto seguido. Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien expone: Una vez oído al adolescente esta representación fiscal solicita a este tribunal la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparencia a la Audiencia Preliminar, se decrete la detención en flagrancia del mismo, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual define la flagrancia, en cuanto al procedimiento a seguir esta representación fiscal solicita se siga bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. DOUGLAS GONZALEZ FREITES, del Adolescente: …, quien expone: En este acto donde ejerzo la defensa del imputado de autos difiero en todas y cada unas de las aseveraciones interpuestas por la vindicta pública, en vista ciudadana juez que la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Vellorí, madre de la niña no manifiesta en ningún omento que mi defendido sea el autor material del hecho ni mucho menos la ciudadana Margarita, vecina. En el momento que se comunican con el padre que están acusando a su hijo de haber cometido el hecho ellos venían del campo y donde el mismo adolescente le participa al padre que el no fue que el no tiene miedo que vamos a la policía, y voluntariamente se presenta con su padre a la policía donde queda detenido. En otro término, no hay ningún testigo que haya observado cuando se cometió el hecho, por otra parte, donde el funcionario de la PTJ, que dice haber interrogado a la niña y que le dijo que era el pingui, le participo ciudadana juez, que la niña sufre de retraso psicomotor, como lo establece su propia madre y la niña no habla, en vista de que no se encuentran suficientes elementos de convicción para presumir, que mi defendido es el autor del delito que se le imputa y amparándome en el artículo 44, y 49 bajo los principios del debido proceso, presunción de inocencia, los cuales han ratificado en el artículo 1, 8 y 9 de la ley adjetiva penal vigente, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN:

Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y del Defensora Privado del adolescente hoy imputado, previo análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que tenemos la difícil y encomiable tarea de administrar justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a realizar las siguientes consideraciones; una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, de la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Bellorín, madre de la víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 09 de Enero de 2.011, siendo las 4:35 horas de la tarde; donde manifiesta que su hija de nombre Emilis Adriana Bera Vellorí, la violaron en la casa de una vecina de nombre Zobeida González, copiado textualmente “ ya que anoche llegó a mi casa corriendo y se fue dercho al baño, yo me acerque para ver lo que sucedía y me di cuenta que estaba llena de sangre en sus partes intimas, entonces yo le pregunte que le había sucedido y se puso a llorar” posteriormente es traslada hasta el Hospital de El Tigre realizándosele una intervención quirurgica por presentar desgarre en la vagina. Dicha ciudadana manifiesta en la misma declaración que el hecho ocurrió el día 08 de Enero de 2.011 aproximadamente a las 8:00 de la noche en casa de una vecina de nombre Zobeida González, así mismo manifiesta que la niña se encontraba al momento de ocurrir el hecho jugando con los hijos varones de su vecina, entre los cuales menciona a Darwin José Pérez González y los demás hijos. Posteriormente analizada el acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 09 de Enero de 2011, siendo las 6:30 horas de la tarde, se trasladan hasta la sede del Hospital General de El Tigre, donde sostienen entrevista con la Doctora Desire Rannarine, donde les informa que aproximadamente a las 8:30 horas de la noche del día 08 de Enero de 2.011, ingreso la niña, siendo intervenida quirúrgicamente, luego se entrevistan con la niña en cuestión, quien les manifestó que el autor del hecho es un joven apodado el pingui, quien vive cerca de su residencia, posteriormente se trasladan al lugar de los hechos a fin de ubicar e identificar al autor de hecho y a los testigos presénciales o refenciales del hecho, la cual sostienen entrevista con la madre del adolescente requerido. Y una vez analizada el acta de entrevista de fecha 09 de Enero de 2.011 donde el ciudadano Daniel Rafael Pérez Hernández, quien es el padre del adolescente investigado, manifiesta que para el día y la hora que suceden los hechos se encontraba en su casa con todos sus hijos, su esposa, también estaba Emili y los hermanos de ésta, y el mismo es conteste al manifestar que estos hechos ocurrieron en el Sector Mirador II, calle Tamanaico de El Tigrito, Estado Anzoátegui el día 08 de Enero de 2.011. Observa esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los hechos antes descritos y analizados hacen presumir la participación del adolescente hoy investigado en el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, así mismo por cuanto faltan actuaciones por realizar en la presente causa, así como las resultas de las experticias, reconocimiento técnico legal, hematológica, seminal y barrido de las prendas de vestir que portaban la víctima y el adolescente, diligencias estas necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos y a los fines de asegurar la comparecencia del referido adolescente a la Audiencia Preliminar este Tribunal dictamina el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA: DETENCIÓN PTEVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente ... SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la Defensa Privada. TERCERO: Se decreta la FLAGRANCIA. Y así se declara. Se acuerda el procedimiento por la vía ORDINARIA. Siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana, se da por concluido el presente acto. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se acuerda que el adolescente sea recluido en el Centro de Atención Antonio Díaz en la ciudad de Barcelona, donde quedara en calidad de depósito y a disposición de este Tribunal. Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, se termino y conforme firman.-

LA JUEZ.

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ.



EL ADOLESCENTE.

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LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (Encargada)

ABG. JOANNY LISTA OLIVERO.


EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. DOUGLAS GONZALEZ FREITES.



EL ALGUACIL

SAMUEL ORONOZ


LA SECRETARIA

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ