JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ EN FUNCIONES
DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2011-000003
ASUNTO: BP11-D-2011-000003

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Once (2011), día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa al adolescente ...; Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de YILIANA CAROLINA LLOVERA SOLORZANO. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente comisionados para recibir las actuaciones con detenidos correspondientes al Juzgado de San José de Guanipa, según oficio Nº JP-027/2011, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal; integrado por la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, la Secretaria ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ; Acto seguido se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, la ciudadana ABG. JOANNY LISTA OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, el ABG. PEDRO GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las diez (10:00) a.m., horas de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Yo, ABG. JOANNY LISTA OLIVERO, actuando en mi condición de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: Siendo las 10:55 de la mañana del día 17 de enero de 2.011, se recibió comunicación Nº DP-18-11, emanada de la Policía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, mediante el cual ponen a disposición al adolescente ..., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo en original a la presente, y como quiera de que las mismas se evidencia la comisión de uno de los delitos de acción pública como lo es el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yiliana Carolina Llovera Solórzano, toda vez que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San José de Guanipa, encontrándose en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 16 de Enero de 2.011, por la calle Maracay cruce con la Avenida República del Municipio Guanipa, avistan a una ciudadana que iba ingresando a la parte interna de una residencia en compañía de una ciudadana adolescente, la cual nos hizo seña para que nos detuviéramos y al acercarnos a su persona nos informó que unos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color negra intentaron quitarle un teléfono celular a su hija y la golpearon varias veces en la cabeza con los puños; al preguntarle las características de los mismos nos indicó que uno era de estatura alta, color de piel trigueña, contextura delgado, vestía una franela blanca, pantalón Jean de color azul, llevaba una gorra de color marrón y usaba zapatos de color blanco, procedimos a realizar un recorrido por las diferentes calles del sector logrando avistar a pocos metros de la residencia de la ciudadana denunciante a dos ciudadanos que correspondían a las características antes mencionadas, los mismos se desplazaban a bordo de una motocicleta de color negro, por lo que procedimos a darles la voz de alto, procediendo a realizar la inspección respectiva arrojando resultado negativo, siendo identificados el primero como JOSE ALEXANDER HERNANDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.632.694, de 19 años de edad y ..., procedimos a realizarle la respectiva inspección a la motocicleta marca Unico, Modelo jaguar, Color Negro, Placas AB5U54D, Año 2008, serial de motor XDL163FML09104717, realizando el traslado de la motocicleta a la central. Por lo antes expuesto ciudadano Juez y estando dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público pone a su disposición al Adolescente: ..., quien fue detenido en FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San José de Guanipa, a los fines de que este Tribunal se sirva tomarle la respectiva declaración, en virtud de que el hecho narrado configura para el referido adolescente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana Yiliana Carolina Llovera Solórzano. Solicito que se le se decrete la detención en flagrancia del mismo por cuanto es detenido muy cerca del lugar donde ocurren los hechos y al poco tiempo de haberse producido este, dándose en este caso uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en relación al procedimiento a seguir solicita esta representación fiscal que se siga por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, en cuanto a la medida a imponer solicito que de conformidad con el articulo 582, literal “g”, de la Lopnna, se le imponga una caución económica de posible cumplimiento por cuanto el delito que imputa esta representación fiscal es aquellos que están excluidos del artículo 628 parágrafo segundo de la ley especial que rige la materia para decir que hasta ahora su conducta fue frustrada en relación a su acción. Es Todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente presentado del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al Adolescente hoy investigado, quien dijeron ser y llamarse: ..., indicándole si deseaba declarar, manifestando las mismas que “NO”. Acto seguido. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. PEDRO GONZÁLEZ, quien expone: Esta defensa solicita se declare sin lugar la solicitud fiscal, toda vez que dicha medida no es proporcional a la establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su último aparte, que se refiere a que la privación de libertad no se tomará en cuenta en los delitos inacabados, aunado a ello mi hoy representado no cuenta con capacidad económica ni con el apoyo de sus familiares, en virtud de que convive únicamente con su abuela materna la ciudadana Nidia Somoza, quien es una persona con muchas enfermedades, las cuales le impiden inclusive hasta venir a acompañar a su nieto, por lo cual esta representación considera que la solicitud de la representante del ministerio público es de difícil cumplimiento, es por lo que esta defensa solicita se le sustituya por otra menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es Todo.-

RESOLUCIÓN:
En este estado interviene la ciudadana Juez, quien expone: Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y del Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal, y previa la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los encargados de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece el carácter socioeducativo que rige el proceso especializado en materia de responsabilidad penal de adolescentes, no sin antes indicar la mencionada ley, que aquellos adolescentes en los cuales se presume su participación en hechos delictivos serán puniblemente responsables de sus actos, siendo así que este adolescentes se encuentran en edades para entender y diferenciar actos contrarios a la ley y por cuanto el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parte in fine, establece que no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código penal y en virtud de que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, y el mismo por ser un delito inacabado no contempla la privación de libertad como sanción a imponer, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide imponer de una caución económica al referido adolescente por cuanto la defensa pública manifiesta que el adolescente no cuenta con familiares que puedan cumplir con la caución económica, toda vez que su madre falleció y desconoce el paradero de su padre y puesto que vive con su abuela quien es una persona anciana la cual no puede valerse por sí misma, por presentar problemas de salud, es por lo que tomando en consideración el principio de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente en desarrollo, es por cuanto considera que es de imposible cumplimiento lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer y es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictamina el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a la medida menos gravosa, como lo es MEDIDA CAUTELAR, de la contenida en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, consiste en la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días, los días martes. Y así se decide. SEGUNDO: Por tal motivo se declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida a imponer y con lugar lo solicitado por la defensa Pública. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento seguirlo por el Procedimiento Ordinario. Se decreta la flagrancia. Y así se declara. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al adolescente: ...; a los fines de imponerlo de la Medida, que le fue acordada en este acto, quien expuso: “Me doy por notificado de la Medida acordada, como lo es “MEDIDA CAUTELAR, de la contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada ocho (08) días los días martes. Es todo. Líbrense la correspondiente Boleta de EXCARCELACIÓN. Quedando notificadas las partes del presente acto. Siendo las 11:00 minutos de la mañana, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JOANNY LISTA OLIVERO

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. PEDRO GONZALEZ

EL ALGUACIL

SAMUEL ORONOZ
LA SECRETARIA

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ