Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000220
ASUNTO: BP12-F-2009-000220
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOSE RICARDO CONTREAS RUIZ y ARGELIA JOSEFINA SOLER DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.803.939 y V-8.803.878 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RAUL RAMON GONZALEZ OJEDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.322, con domicilio procesal en la Calle 1, Sector Los Chaguaramos, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
Por libelo presentado en fecha 03/12/2009, por los ciudadanos: JOSE RICARDO CONTRERAS RUIZ y ARGELIA JOSEFINA SOLER DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.803.939 y V-8.803.878 respectivamente, asistidos por el abogado, RAUL RAMON GONZALEZ OJEDA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.322, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 01 de Agosto de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Rivas, Estado Guárico, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Caracas del Sector Simón Bolívar II, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que por múltiples razones estrictamente personales como pareja, la unión conyugal se interrumpió a partir del mes de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la cual, la vida en común resultaba prácticamente imposible, manteniéndose así en esta separación de hecho hasta la presente fecha, trayendo como inequívoca consecuencia una ruptura de la vida conyugal, hasta ahora prolongada y permanente que a la vista sobrepasa los once años.- Que de esa unión no procrearon hijos.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 13 de Enero de 2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 13/04/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante escrito de fecha 23 de Abril del 2010, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, se abstienen de emitir la Opinión favorable, por cuanto no consta la copia certificada del Acta de Matrimonio.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre del 2010, la ciudadana ARGELIA JOSEFINA SOLER DE CONTRERAS, debidamente asistida por la Abg. DENNYS SILVERA MORALES, consigno la copia certificada del Acta de Matrimonio.-
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre del 2010, la ciudadana ARGELIA JOSEFINA SOLER DE CONTRERAS, debidamente asistida por la Abg. DENNYS SILVERA MORALES, solicito la ejecución de la Sentencia de Divorcio.-
En fecha 03 de Diciembre del 2010, el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Diciembre 2010, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSE RICARDO CONTRERAS RUIZ y ARGELIA JOSEFINA SOLER DE CONTRERAS, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha PRIMERO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE ( 01 de Agosto de 1977), por ante la Prefectura Civil del Distrito Rivas, Estado Guárico.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veinticuatro días del mes de Enero del dos mil Once, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2009-000220.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
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