Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000528
ASUNTO: BP12-V-2010-000528
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: LILIA DE LOPEZ y MORALBA LOPEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.741.917 y 8.320.220, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELIS RAFAEL ZAMORA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.976
DEMANDANDO: GLEDYS RAMONA SIDEREGTS VARENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.015.363, y de este domicilio.
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 29-06-2005, por las ciudadanas: LILIA DE LOPEZ y MORALBA LOPEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.741.917 y 8.320.220, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.976, demandando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana GLEDYS RAMONA SIDEREGTS VARENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.015.363, y de este domicilio. Alegando la parte actora que en fecha: 09-05-2009, suscribieron contrato de arrendamiento, a tiempo determinado con la ciudadana GLEDYS RAMONA SIDEREGTS VARENZUELA, antes identificada, sobre un Local Comercial denominado RESTAURANTE “SAN JUDAS TADEO”, ubicado en el Sector La Guarapera, frente al Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, pactándose un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs F. 1,500,OO) mensuales, por un tiempo fijo de seis (06) meses, contados a partir del día 09 de mayo de 2009, hasta el 09 de noviembre de 2009. En fecha 28 de Septiembre de 2009, se le notifica a la ciudadana GLEDYS RAMONA SIDEREGTS VARENZUELA, que no se le renovaría el Contrato de Arrendamiento y que debería entregar el inmueble arrendado el 24-11-2009, tal como consta de constancia de notificación firmada al pié del contrato de arrendamiento por la arrendataria. Sin embargo, previo acontecimiento inusual, vencido el contrato, se notificó judicialmente a la ciudadana GLEDYS RAMONA SIDEREGTS VARENZUELA, que a partir del 09 de noviembre de 2009, estaría operando la prorroga que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 09-05-2010, lo cual no cumplió; en consecuencia cumplida la prorroga legal que concede la Ley, sin que haya sido posible que la demandada entregue en forma voluntaria el referido inmueble. Por lo que demanda ante este tribunal a la ciudadana GLEDYS RAMONA SIDEREGTS VARENZUELA, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando se Decrete medida de secuestro judicial del inmueble arrendado motivo de la presente demanda de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil, estimando la cuantía demandada en NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 99.970,oo).- (Fls. 3 al 7 y vto.).-
En fecha: 19-05-2010, El Tribunal Admite la demanda incoada por las ciudadanas: LILIA DE LOPEZ y MORALBA LOPEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.741.917 y 8.320.220, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio, ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.976, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana GLEDYS RAMONA SIDEREGTS VARENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.015.363, y de este domicilio ordenándose la citación de la misma para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (f. 13).
En fecha: 02-06-2010, Comparece ante este Tribunal la ciudadana GLEDYS RAMONA SIDEREGTS VARENZUELA, asistida por el Abogado AQUILES RAFAEL ROJAS BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.628, consignando Escrito de Contestación de Demanda (Fls. 17 y su vto).
En fecha: 09-06-2010, las ciudadanas: LILIA DE LOPEZ y MORALBA LOPEZ, asistidas por el abogado en ejercicio, ELIS RAFAEL ZAMORA, consignando escrito de promoción de pruebas (Fls. 30 al 32).
Cursa a los autos Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LILIA DE LOPEZ y MORALBA LOPEZ, e GLEDYS RAMONA SIDEREGTS VARENZUELA (F. 33).
Cursa en autos Asunto Principal N° BP12-S-2009-003195, contentivo de la Notificación Judicial hecha de la ciudadana GLEDYS RAMONA SIDEREGTS VARENZUELA (Fls. 37al 38).
Cursa a los autos declaración de los ciudadanos Carmen María Vallenilla de Álvarez, Yurines del Carmen Carrasquel Farias, Eusebio Rafael Cedeño López (Fls. 49, 51, 52).
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente, observa:
Que la acción propuesta por la parte actora es por RESOLUCIÓN DE CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO, la cual está prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Artículo 33, por lo tanto no es contraria al ordenamiento jurídico, al orden público y las buenas costumbres. Y así se declara.-
Llegado el acto procesal de la litis contestación el defensor Ad-Litem dio contestación al fondo de la demanda, limitándose en su escrito a negar, rechazar y contradecir las pretensiones del actor señaladas en su escrito libelar; sin fundamentar tales negaciones en motivos diferentes que pudieran realizarle descargas a lo pretendido por la parte actora, en consecuencia de este análisis observa este Juzgador que en el referido acto procesal el representante de la parte demandada no alegó nada que le favoreciera con respecto a la pretensión invocada, aunado a esto, en el lapso probatorio, la parte demandada, en su escrito de pruebas no demostró algún hecho diferente a las pretensiones del demandante, tal conducta procesal encuadra en la figura de la confesión, que no es otra cosa que aceptar de forma directa o indirectamente las pretensiones del actor incoadas en el escrito libelar, en consecuencia de todo ello, es menester para quien sentencia declarar Con Lugar la presente acción. Y así se declara.-
El Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala, entre otras cosas, lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XIII del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; y el Artículo 1.160 Ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”; y el Artículo 1.167 Ibidem, estable que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por las ciudadanas: LILIA DE LOPEZ y MORALBA LOPEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.741.917 y 8.320.220, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.976, contra la ciudadana GLEDYS RAMONA SIDEREGTS VARENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.015.363, y de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte Demandada, hacer entrega del inmueble denominado RESTAURANTE “SAN JUDAS TADEO”, ubicado en el Sector La Guarapera, frente al Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, totalmente libre de bienes y personas.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Nº BP11-V-2010-000528. CONSTE.-
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