JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ EN FUNCIONES
DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2011-000009
ASUNTO: BP11-D-2011-000009

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Once (2011), día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa al adolescente … por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER BOLIVAR ACOSTA. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, la Secretaria ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ; Acto seguido se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, la ciudadana ABG. CRISTAL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, la ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su condición de Defensora Pública de Responsabilidad Penal del Adolescentes. Quien se retira en este momento de la audiencia por cuanto se presentó la ciudadana: …, en su condición de representante legal del adolescente, revocando la designación de la defensora pública y nombrando en este acto a la ABG. EGLYS VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 23.190, quien es nombrada en este acto Defensora Privada del adolescente: ... Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las once y veinte (11:20 a.m.), horas de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Yo, ABG. CRISTAL MEDINA, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: “Los funcionarios SARGENTO SEGUNDO JOSE RAFAEL MARTINEZ SALAZAR, SARGENTO SEGUNDO COLMENARES AGULAR ARNOLDO, SARGENTO SEGUNDO MENDOZA YORVIS, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 79, Comando Regional Nro. 07, Guardia Nacional de La Guarepera, Centro Operativo Bare, donde avistamos un vehiculo de color blanco tipo pick up, doble cabina, placas BCH-11G, que viajaba en dirección Bare las Tres Vías, con cinco personas a bordo tres que viajaban en la parte delantera y los otros dos viajaban en el cajón, indicándole al ciudadano conductor que estacionara del lado derecho se procedió a identificarlo siendo BRITO ZERPA EMIGDIO SANTANA, de 34 años de edad, quien vestía, pantalón negro con gris, manga larga, gorra azul, y botas marrones, quien era el conductor del vehiculo, MIGUEL ALEJANDRO CORDOVA ORTIZ, MATA MORENO ANDRES GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° 21.514.176, venezolano, soltero, de 17 años de años de edad, nacido el día 05-08-1993, de profesión u oficio obrero, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, residencia do en el sector San Miguel I, casa N° 650. frente a la Licorería Lexamar, quien vestía pantalón de color azul, sweter rojo con franjas azules, y zapatos deportivo de color blanco quien viajaba en el asiento trasero del vehiculo, resultando ser marca Great Wall, modelo Deer, 4X4, doble cabina, año 2008, color blanco, se realizo inspección al Vehiculo encontrando en la parte del cajón partes y pieza de un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, además de un tambor plástico de color azul, el cual contenía en su interior un motor, marca Ford con sus accesorios, un radiador, un condensador de aire acondicionado, dos focos delanteros, una caja de velocidad desarmada, y una computadora de vehiculo, verificando estos datos en el sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional, el cual se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, El tigre, por el delito de Robo Automotor, mediante expediente Nro. I529.600 de fecha 25/01/2011, por lo que practican sus aprehensiones”. Solicito ciudadana Juez se decrete su DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se siga el procedimiento por la vía ordinaria y sea decretada la Flagrancia. Es Todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente presentado del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al Adolescente hoy investigado, quien dijo ser y llamarse: …, residencia do en el sector San Miguel I, casa N° 650, frente a la Licorería Lexamar. El Tigre, Estado Anzoátegui, indicándole si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”. Acto seguido. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del Adolescente, ABG. EGLYS VELASQUEZ, quien expone: En nombre de mi representado procedo a rechazar la imputación que ha realizado el ministerio público, por cuanto, si bien es cierto, existe un acta de entrevista formulada por la presunta víctima, ciudadano Giovanny Bolívar, de la misma podemos evidenciar que ese ciudadano fue objeto presuntamente de un robo a un bien de su propiedad el día 24 del corriente mes y año, más sin embargo mi defendido de acuerdo con el acta policial anexa fue detenido un día posterior al presunto incidente en unas circunstancias de modo, tiempo y lugar totalmente distintas a las que la presunta víctima ha señalado. En este sentido se puede constatar que fue entonces retenido en una camioneta tipo pick up, conjuntamente con otras personas, no evidenciándose de este modo la perpetración del delito supra imputado, en el mismo sentido no consta en acta ningún testigo presencial que de fe de las actuaciones de la Guardia Nacional en el presente caso, quedando a presumir alguna tergiversación en los hechos, incluso no media reconocimiento en rueda d individuo para tener la certeza que en el proceso penal debe existir para poder en este caso detener preventivamente a mi representando, razones por las cuales le solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez, se le aplique una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la ley que rige la materia, solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones incluyendo la presente acta. Es Todo.-
RESOLUCIÓN:
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la Defensora de Confianza del adolescente hoy imputado, previo análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que tenemos la difícil y encomiable tarea de administrar justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictamina el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD, el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez revisada las presentes actuaciones incoadas por la representación fiscal y siendo que al Adolescente: … presuntamente se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER BOLIVAR ACOSTA, precalificación esta realizada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que tal como lo señala la representación fiscal, se realizan las siguientes observaciones, si bien es cierto que al momento de la aprehensión el adolescente investigado se trasladaba en una vehículo camioneta tipo pick up, conjuntamente con otras personas adultas, y siendo que el mismo no corresponde al bien denunciado como robado, también es cierto de conformidad con las actas policiales en el mismo se trasladaban las piezas pertenecientes a un vehículo automotor con las características y seriales pertenecientes a un vehículo marca Ford modelo Fiesta además de un tambor plástico de color azul, el cual contenía en su interior un motor, marca Ford con sus accesorios, un radiador, un condensador de aire acondicionado, dos focos delanteros, una caja de velocidad desarmada, y una computadora de vehiculo, una vez procediendo a solicitarle los documentos de propiedad de las piezas transportadas, manifestando tanto el chofer del vehículo como los demás ocupantes que no poseían ningún documento que amparara la legalidad del material transportados y posteriormente son verificados estos datos en el sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional, el vehículo a la cual presuntamente pertenecen las piezas incautadas se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, El tigre, por el delito de Robo Automotor, mediante expediente Nro. I529.600 de fecha 25/01/2011. Así mismo se evidencia de las presentes actas que al momento de la aprehensión de los ciudadanos antes señalados se encontraba presente un ciudadano identificado como Gabriel Pino, quien en el acta de entrevista levantada a tales efectos manifestó haberse trasladado con los efectivos de la Guardia Nacional a realizar un recorrido por la zona, por cuanto el mismo se desempeña como Operador de Protección y Control de Pérdidas de PDVSA San Tomé, quien presenció la aprehensión de los antes mencionados ciudadanos. Por otro lado se evidencia del acta de entrevista realizada al ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER BOLIVAR, en su condición de víctima en la presente causa, que el mismo se encontraba trabajando de taxi con un vehículo marca ford fiesta, … aproximadamente a las 6:15 minutos de la tarde del día 24 de Enero de 2.011, cuando un ciudadano le solicita una carrera de la parada del IUTJAA… hasta la calle principal de Chaguaramos, al llegar al sitio me dijo que cruzara a mano izquierda hacia el sector cincuentenario siendo desviado hacia un callejón… me dijo que esperara que me iba a pagar y allí llegaron tres sujetos, uno de ellos me apuntó con un arma de fuego… en ese mismo instante el sujeto que me solicito la carrera empezó a manejar… luego de aproximadamente dos horas me amarraron y me dejaron por unos matorrales…. Luego el día 25 de enero en horas de la noche … me traslade al Comando de la Guardia nacional donde me habían informado que habían agarrado un motor con las mismas características del carro que me habían robado, verificándose así que los seriales del motor corresponden al mismo vehículo que me habían robado… allí tenían a los cinco sujetos que supuestamente llevaban el motor, cuando los vi reconocí al que me solicito la carrera… quien tenia puesto los zapatos blancos deportivos que me habían quitado la noche anterior…. Seguidamente en el interrogatorio realizado en la misma acta de entrevista a la víctima, este manifiesta en la pregunta señalada con el número 2 las características físicas del sujeto que le solicita la carrera, respondiendo “un sujeto gordito, de mediana estatura, de aproximadamente 17 o 18 años de edad, piel morena, el cual vestía un sweter azul con un jean”. Y tal como se desprende del acta policial al momento de la aprehensión del adolescente hoy investigado se presume la participación del mismo en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, tal como consta en actas procesales que rielan en la presente causa, y en consecuencia la Medida Cautelar, invocada por la Defensora Privada, se declara sin lugar, toda vez que como se evidencia el adolescente, estuvo presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los Artículos 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público es por lo que esta juzgadora ACUERDA, lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, de la contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida de Detención Preventiva y sin lugar lo solicitado por la defensa privada, en cuanto la medida a imponer; TERCERO: Se Decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. Y Se acuerda que el presente procedimiento seguirlo por el Procedimiento ORDINARIO. Y así se declara. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al adolescente … a los fines de imponerlo de la Medida, que le fue acordada en este acto, quien expuso: “Me doy por notificado de la Medida acordada, como lo es la contenida en el artículo 581 de la LOPNNA, que consiste en “MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA”. Es todo. Líbrense la correspondiente Boleta de ENCARCELACIÓN, a los fines de que el adolescente sea recluido en el CENTRO ESPECIALIZADO DE RECLUSIÓN DE ADOLESCENTES ANTONIO DIAZ, con sede en Barcelona; quien quedara a disposición de este Tribunal. Quedando notificadas las partes del presente acto. Siendo las 12:15 de la tarde, se da por concluido el presente acto. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

LA FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CRISTAL MEDINA
LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. EGLYS VELASQUEZ
EL ALGUACIL

SAMUEL ORONOZ
LA SECRETARIA

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ