Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, 31 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2009-000013

ASUNTO: BP12-T-2009-000013


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

COMPETENCIA: TRANSITO

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE
TRANSITO

DEMANDANTE: ROSIRIS ALFONZO Y ELIS ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Número E-80.336.690, con domicilio en esta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A. (PROCDORCA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


DEMANDADO: TRANSPORTE MONTEJO, C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


Se inicia la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, por demanda interpuesta por los ciudadanos ROSIRIS ALFONZO Y ELIS ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Número E-80.336.690, con domicilio en esta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A. (PROCDORCA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en contra la Empresa TRANSPORTE MONTEJO, C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, representada por los Directores Principales Luís Fernando Montejo Riaño, Alejandro Gómez Duran y Mario Arturo Muñoz Celis.

Por auto de fecha 10 de Agosto del año 2.009, se le dio entrada al presente asunto y darle el curso legal correspondiente.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.009, el Tribunal la admite, acordándose el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de sus Directores Principales ciudadanos Luís Fernando Montejo Riaño, Alejandro Gómez Duran y Mario Arturo Muñoz Celis.

En fecha 19 de Febrero de 2.010, mediante diligencia la abogada Rosiris Alfonso Maestre, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita se libren las respectivas boletas de notificación.

I
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por cuanto transcurrieron desde el momento en que se admitió la demanda en fecha 23 de Septiembre de 2.009, hasta la fecha en que la parte actora impulsa la citación, solicitando al Tribunal se Libren las respectivas Boletas de Citación mas de tres (03) meses, y, así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de El Tigre, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año dos mil once. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia interlocutoria, la cual fue agregada al expediente Civil Nº BP12-T-2009-000013.CONSTE.-


LA SECRETARIA

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ