REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2007-000995

SENTENCIA

Visto el escrito de impugnación que en tiempo hábil (10-02-2010) interpusiere el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DENNIS CUECHE, plenamente identificado en autos, de una manera genérica contra la experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado por este Tribunal, Licenciado EDUARDO ROJAS, igualmente identificado en las actas procesales , manifestando únicamente que los montos determinados en la misma no se ajustan a derecho, lo cual, según en su decir, va en detrimento del patrimonio de su representada, maxime aún, considerándose el monto sentenciado por el Tribunal Cuarto de Juicio; éste Tribunal a los fines de establecer definitivamente la estimación de lo sentenciado en la presente causa, de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, observa:

Tomándose en consideración los lineamientos precisos establecidos en la sentencia de fecha 29-06-2009, por parte del Tribunal Cuarto de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, en donde, no se determina monto numérico alguno a cancelar por parte de la demandada, contrariamente a lo alegado por el impugnante, luego del asesoramiento brindado por los expertos designados por este Tribunal para la referida estimación definitiva ut supra, licenciados ARMINDA VILLEGAS y ANDRES ELOY BLANCO, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 12.637.241 y 5.152.026 respectivamente, el Tribunal determina:

En razón de la generalidad de la impugnación realizada, valga decir, el hecho de que ésta no especifica si la misma es excesiva ó mínima ó que no se establece los vicios en que se fundamenta; inclusive, existiendo solo una presunción por partes de los dos expertos designados, la cual, le fue expresada al tribunal, acerca de las causas que pudieron dar motivo a ella, se hace casi imposible determinar, incluso adivinando, cuáles fueron los motivos de tal impugnación para así poder verificar si los mismos son o no procedentes. No obstante, y en razón de la finalidad de la justicia, considera el tribunal prudente realizar nuevamente una revisión a la experticia impugnada y tomando en cuenta el asesoramiento brindado por los expertos arriba identificados, llega a la conclusión de que en la misma se omitió, únicamente un mandato de la sentencia respecto a la indexación de la antigüedad de ambos trabajadores, computada desde la fecha del despido hasta la fecha de la elaboración de la experticia, la cual fue el primero de febrero del año 2010. Así mismo, el tribunal se pudo percatar del error de cálculo cometido por el experto cuando se computó el concepto de utilidades correspondientes al trabajador MATIBEN AÑON, lo cual se corrige en la presente sentencia. De tal manera, que a pesar de estas dos circunstancias acaecidas durante la práctica de la referida experticia, el Tribunal considera acoger definitivamente como estimación de lo que debe cancelar la demandada de autos a los demandantes AÑON GONZALEZ MATIBEN y JANIEL DE JESUS SANTIAGO, ambos identificados en autos, lo arrojado en la experticia consignada por el arriba mencionado experto EDUARDO ROJAS, anexándose lo omitido y corrigiéndose el error de cálculo incurrido en el caso de las utilidades del trabajador Añon Matiben, todo en razón de que por lo demás, la experticia se realizó tomándose en cuenta todos los lineamientos trazados en la sentencia del Juzgado Cuarto de Juicio de fecha 29-06-2009 y confirmada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.

Por los motivos anteriormente señalados, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la impugnación realizada por la representación judicial de la demandada, en consecuencia se condena a la demandada MAQUINARIAS QUINTILLIANI C.A, a cancelar las siguientes cantidades:

Al trabajador AÑON GONZALEZ MATIBEN.

1.- ANTIGÜEDAD: Bs. F. 3.522.29; 2.- UTILIDADES: Bs. F. 3.188.57; 3.-VACACIONES: Bs. F. 2.476.00, MONTO TOTAL BS. F. 9.186.86, menos Bs. F. 1000,00 que ordena la sentencia sea descontado, por concepto de un préstamo otorgado, quedaría un total neto de Bs. 8.186.86. Ahora bien, en relación a los demás lineamientos de la sentencia: 1.- La Indexación de la Antigüedad, (Bs. 3.522,29), calculada desde la fecha del despido ó terminación de la relación laboral hasta la fecha de la elaboración de la experticia, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 5.207,85. 2.- La indexación de los demás beneficios, valga decir, Utilidades y Vacaciones, la cual se debe calcular desde la notificación de la última de las demandadas (18-07-2008) hasta la fecha del dispositivo del fallo(18-06-2009), dando como resultado a cancelar un monto de Bs. 5.784,09, lo cual resulta de deducir 8.186,88-3.522,29=4.664,59, siendo éste el monto a indexar, el cual, al multiplicarse por el INPC de Julio 2008 a Junio del 2009 (145/117,3=1,24), esto es 1,24x (Bs. 4.664,59), da como resultado ese monto de Bs. 5.784,09. 3.- Por último, los intereses de Mora del monto total de las Prestaciones Sociales, es decir. Bs. 8.186,86, calculados desde la fecha del despido ó terminación de la relación laboral (10-08-2007) hasta la fecha del dispositivo del fallo (18-06-2009), de conformidad con el mandato de la sentencia, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 2.877,35. Por lo que se le debe pagar al trabajador un gran total de trece mil ochocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con veintinueve céntimos (13.869,29 Bs. F.) ASI SE ESTABLECE.



Al trabajador JANIEL DE JESUS SANTIAGO.


1.- ANTIGÜEDAD: Bs. F. 3.888.08; UTILIDADES: Bs. 3.499.15; VACACIONES: Bs. 2.717.17. MONTO TOTAL BS. F. 10.104,4. Ahora bien, en relación a los demás lineamientos de la sentencia: 1.- La Indexación de la Antigüedad, (Bs. 3.888,08), calculada desde la fecha del despido ó terminación de la relación laboral hasta la fecha de elaboración de la experticia, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 5.748,70. 2.- La indexación de los demás beneficios, valga decir, Utilidades y Vacaciones, la cual se debe calcular desde la notificación de la última de las demandadas (18-07-2008) hasta la fecha del dispositivo del fallo(18-06-2009), dando como resultado a cancelar un monto de Bs. 7.708,24, lo cual resulta de deducir 10.104,41-3.888,09 = 6.216,32, siendo éste el monto a indexar, el cual, al multiplicarse por el INPC de Julio 2008 a Junio del 2009 (145/117,3=1,24), esto es 1,24x (Bs. 6.216,32), da como resultado ese monto de Bs. 7.708,23. 3.- Por último, los intereses de Mora del monto total de las Prestaciones Sociales, es decir. Bs. 10.104,41, calculados desde la fecha del despido ó terminación de la relación laboral (10-08-2007) hasta la fecha del dispositivo del fallo (18-06-2009), de conformidad con el mandato de la sentencia, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 3.551,28. Por lo que se le debe pagar al trabajador un gran total de diecisiete mil ocho bolívares fuertes con veintidós céntimos (17.008.22 Bs. F.) ASI SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Maribi Yánez Núñez.