REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Enero de dos mil Once
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000722
PARTE ACTORA: JOSE RAMON PARICA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A (SEGUJOSCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 12 de Enero de 2011, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, se deja constancia que se procedió a la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma el profesional del derecho ciudadano SANDINO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 8.315.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.378, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON PARICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.717.320, representación que consta de Poder original que riela a los folios 7 al 9 del expediente, y por la demandada SEGURIDAD JOS, C.A (SEGUJOSCA), comparece el profesional del derecho ciudadano ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, titular de la cédula de identidad N° 10.293.655, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.596, en su condición de Apoderado judicial de la demandada, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los folios 22 al 24 del expediente. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a una MEDIACIÓN POSITIVA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la representación judicial del actor, quien está en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que los derechos de su representado son irrenunciables, no obstante, la representación judicial del demandante cede en su posición a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN PARICA, ya identificado, en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales no pagados. El Apoderado Judicial de la demandada SEGURIDAD JOS, C.A., Abogado en ejercicio ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, ya identificado en autos, con facultades expresas para transigir, ceden en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado para las partes quienes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para transigir. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios 1 al 6, que forma parte integrante de esta transacción, con respecto a la pretensión del actor JOSÉ RAMÓN PARICA, ya identificado, contenida en el escrito libelar, que suman un monto total de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs.13.887,62), a tales fines, en este sentido la partes hacen recíprocas concesiones y la representación de la demandada ofrece en pagar a la representación judicial del actor la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500), cuya forma de Pago será la siguiente: Una ÚNICA CUOTA: mediante cheque de gerencia a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN PARICA, ya identificado, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500), que paga en este acto, entregado a la representación judicial del demandante. La cantidad descrita en este acto (Bs.1.500), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el apoderado judicial del Actor, quién esta en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos en nombre de su representado, montos estos que ambas partes están de acuerdo en transigir, después de revisada la documentación consignada en el material probatorio por las partes y aceptada por el actor. Con la presente transacción la representación judicial del actor JOSÉ RAMON PARICA, declara en nombre y representación de su representado, que no tiene nada más que reclamar por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por Cobro de Prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que se encuentran debidamente especificados en el escrito libelar. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar POSITIVA LA MEDIACIÓN, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, ni a derechos irrenunciables del trabajador; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, en todas y cada una de sus partes, otorgándole efectos de cómo sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva procesal. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime un ejemplar de la presente acta a cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. La representación judicial del demandado queda comprometido en consignar la autorización mencionada en el poder otorgado por la demandada. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 11 días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Romina Vacca
El Apoderado judicial del actor, Abg. SANDINO DUARTE






El apoderado judicial de la demandada, Abg. ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER