REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 13 de Enero de dos mil 2011
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-001157
DEMANDANTE: SINABI PIÑERO MORAN
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DE LIBROS VENEZOLANA, C.A. (DISLIVENCA)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y demás DERECHOS LABORALES.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, los Abogados en ejercicio OHECTOR FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N°8.221.057 Y 12.919.788, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana SINABI SOREMI PIÑERO MORAN interpone demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LIBROS VENEZOLANA, C.A., (DISLIVENCA); en fecha 18 de Diciembre de 2009, este Juzgado admite la demanda A LOS SOLOS FINES DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, ordena se libre cartel a la parte demandada; en fecha 13 de Enero de 2010, este Tribunal ordena se apertura la figura del despacho saneador de conformidad con el numeral 4 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, y ordena la corrección del libelo de demanda con respecto a la Antigüedad, para que la misma sea calculada mes a mes, 5 días por cada mes de servicio, con el salario y los incrementos que devengó el trabajador desde el inicio 01/10/1994 al 31/12/2008 fecha de finalización, a tal efecto se libro boleta de notificación. Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra sin actividad procesal de las partes desde el 16 de Diciembre de 2009, fecha en la que la parte actora interpone demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este juzgado, y teniendo esta Juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 16 de Diciembre de 2009, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, a los fines que transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes, de conformidad con lo previsto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Cartel. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los 13 días del mes de Enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,
Abg. ROMINA VACCA
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 1:46 p.m., conste.
La Secretaria,
Abg. ROMINA VACCA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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