REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil once
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2010-000896
PARTE ACTORA: DEINNY GUACARAN y GREGORIS OCHOA, identificados en autos.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: la abogada FRINE RIVAS CERMEÑO, también identificada en autos.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA CCM, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NO HIZO ACTO DE PRESENCIA. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy catorce (14) de enero de 2011, estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, por la presunción de la admisión de los hechos. Este Tribunal luego de efectuar una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, y antes de publicar la respectiva sentencia, atendiendo los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, ha verificado que de la notificación que establece los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la presente causa a la parte demandada, se evidencia que no se agotaron los supuestos establecidos en la norma procesal laboral. Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga, con respecto a la notificación realizada se observa que no se agota lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece:
“…La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado”. (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
Por lo antes expuesto, este juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir las faltas u omisiones cometidas, tal como lo establecen los Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose generado de este modo la violación a los principios fundamentales previstos en la Carta Magna como en el derecho a la defensa y el debido proceso, forzoso por lo tanto, y en resguardo a los derechos mencionados es REPONE LA CAUSA, al estado de librar nuevos carteles para notificar a la parte demandada. a los fines de que la misma tenga certeza jurídica y que la notificación cumpla con el objetivo establecido en la ley, como es dar por enterado al demandado que existe en su contra una demanda, acto, etc., a los fines que acuda al órgano jurisdiccional para la defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto se ordena practicar la notificación según lo establece el artículo 127 ejusdem, y así continuar con los demás actos subsiguientes del proceso como la mediación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. A los catorce (14) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. Sergio A. Millan Charles.
La Secretaria
Abg. Maribí Yanez.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m. fue dictada y publicada la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Maribí Yanez.
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