REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000795
Visto el alegato de prescripción invocado por apoderado actor en el acta de instalación de la audiencia preliminar, ratificado mediante escrito de fecha diecisiete de enero del presente año por considerar que el reclamante, no se amparo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del despido, arguyendo como fecha de interposición del libelo el veintidós (22) de septiembre de 2010, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, hace las siguientes observaciones:
En el ordenamiento jurídico venezolano, los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación grandes diferencias que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y la otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante el lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un termino fatal, que no esta sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.
La Doctrina venezolana ha deslindado los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que esta última constituye una defensa de fondo, mas no así, los de la caducidad y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial según la materia.
Ahora bien la caducidad, es un conceptos jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida es una figura jurídica que extingue la acción siendo una situación distinta a al que pueda emerger a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
Asimismo la caducidad entre otros alegatos es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda constituyendo un supuesto de carencia de la acción.
Visto que la caducidad es de orden público este Juzgado hace del conocimiento del apoderado judicial que en relación al lapso de caducidad en materia de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos se encuentra establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se concede el derecho al patrono como al trabajador en un lapso de cinco (5) días hábiles para que en el primero de los casos participe el despido del trabajador y en el segundo de los casos para que le sea calificado el despido como injustificado al trabajador, con las consecuencias para el primero de no ejercer el derecho se le tendrá como confeso que el despido lo hizo con justa causa y, en el segundo de los casos de no ejercer el derecho solo perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás conceptos que le corresponden en su condición de trabajador, lo cuales podrá demandada ante el Tribunal del Trabajo competente.
Sentado lo anterior este Juzgado observa que en fecha trece (13) de septiembre de 2010, compareció ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial laboral (URDD), el ciudadano GERALDO LUIS URBANEJA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.468.552., e interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT EL AMIR PALACE, en al cual manifestó entre otros que, en fecha ocho (8) de septiembre de 2010, siendo las 10:00, a.m., fue despedido por el ciudadano RABIT BOLDANBAN, en su carácter de socio de la referida empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (sic..), solicitud que consta al folio uno (1) del presente expediente, así como el recibo de la solicitud emitido por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial laboral (URDD) cursante al folio tres (3) del presente expediente de fecha trece (13) de septiembre de 2010, siendo admitida por el Juzgado sustanciador en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, tal y como se evidencia al folio cuatro (4). Ahora bien a los fines de verificar si opera o no la extinción de la acción por los efectos de la caducidad por se de orden publico se observa que, al estar contestes ambas partes en la fecha de culminación de la relación de trabajo hecho no controvertido, se evidencia de autos que el solicitante se amparo dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del despido es decir, el despido según lo alegado por las partes se produjo en fecha ocho (8) de septiembre de 2010 y, reclamante se amparo en fecha trece (13) de septiembre de 2010, es decir al tercer (3°) día según el calendario judicial llevados por los Tribunales de sustanciación del circuito judicial laboral de esta circunscripción laboral, con la salvedad que aún cuando los Juzgados se encontraban en receso judicial, el reclamante fue diligente en acudir ante los Tribunales del Trabajo respectivos en la oportunidad correspondiente a solicitar le fuera calificado el despido de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no así como lo alega el apoderado judicial de la demanda en haber comparecido en una fecha errada debido a que, la fecha invocada corresponde al autos en que el tribunal sustanciador que le correspondió por sorteo admitió la demandada respectiva, en consecuencia habiéndose amparado el reclamante en el tiempo oportuno y habiendo ratificado su solicitud de calificación de despido interpuesta en el acta de instalación de la audiencia preliminar es por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la existencia de la caducidad en la presente causa por no, existir consumación del lapso de caducidad para la fecha de interposición de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, propuesta por el ciudadano GERALDO LUIS URBANEJA NUÑEZ en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT EL AMIR PALACE, C.A., en fecha trece (13) de septiembre de 2010, en base al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1307 de fecha 25-10-04, caso Mario Guillermo Palencia Zambrano & General Motors Venezolana, C.A.,. Así se decide.
En cuanto al alegato de prescripción invocado por el apoderado judicial de la demandada, este Tribunal se declara incompetente para emitir pronunciamiento, por no se la prescripción de orden público, declarando competente para decidir del alegato de prescripción invocado si fuero o no procedente en el caso que nos ocupa los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que por distribución corresponda. Así se decide.
Regístrese publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Quedan a salvo los recursos respectivos.
Se deja constancia de que este Juzgado provee en esta oportunidad en virtud del estudio por la dificultad y complejidad del caso en la publicación del fallo en la causa BP02- L-2010-001081 en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la referida causa.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zaida López.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11: 40, a.m., se publico la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
MJCG/ZL.-
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