REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000853
Visto el escrito presentado en fecha 11 de enero de 2011, por el abogado RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO, titular de la cédula de identidad No. 8.283.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.390, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que el tribunal ordene la notificación a la Síndico Procurador Municipal, en virtud que en el oficio No. 2010-869 de fecha 9 de agosto de 2010, se fundamentó la notificación en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, no correspondiendo el mismo con la actuación del Municipio en juicio.
Ahora bien este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado realiza las siguientes consideraciones: En fecha 9 de agosto del 2010, el tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui procedió a admitir la tercería propuesta por la demandada ASEAS BARCELONA C.A., librando en dicha oportunidad oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui en cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Posterior a ello, el 23 de septiembre del 2010 el alguacil dejó constancia de haber entregado el referido oficio, el cual fue recibido por la ciudadana MARILETNIS PALOMO, titular de la cédula de identidad No. 8.289.207, quien manifestó ser secretaria del Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
Así pues, vale mencionar que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala textualmente lo siguiente: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o a la correspondiente entidad municipal…Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa…”. Por su parte el artículo 155 ejusdem establece “…Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas salvo los casos previstos en esta Ley…”.
No obstante, se advierte que el Tribunal Sustanciador ciertamente procedió a notificar al Síndico Procurador en sujeción a lo dispuesto en una norma que no correspondía, ya que el artículo que debió aplicarse era la establecida en el 152 ejusdem, por lo que dicha notificación resulta defectuosa, ya que no cumple con las formalidades que establece la ley. Así también se evidencia de las actas procesales que el presente procedimiento se encuentra en etapa de mediación, habiéndose dejado constancia de la presencia del apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui a la instalación de la audiencia preliminar, sin embargo de la lectura realizada al instrumento poder que acredita su representación (folios 98 al 103), se puede constatar que el mismo no tiene facultad para darse por notificado en nombre de su representada y mucho menos para representar al Síndico Procurador, no pudiendo en consecuencia considerarse que con dicha presencia se encuentra convalidada tal omisión.
En este sentido, siendo que tal notificación constituye una norma de orden público, de cumplimiento incondicional, que no puede ser derogadas por las partes y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso Constitucional; este Tribunal ordena reponer la causa al estado de que se libre nuevo oficio al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines de notificarle de la presente demanda de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 152 ejusdem y en consecuencia se declaran nulas las actuaciones que corresponden a la instalación de la audiencia preliminar, tales como el auto de fecha 9 de diciembre de 2010, en lo que respecta a la oportunidad de la audiencia preliminar y el acta levantada en fecha 10 de enero de 2011, ello en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.Líbrese oficio. Cúmplase.-
La Jueza


Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria


Abg. Argelis Rodríguez