REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000959
Visto que la presente causa se encuentra próxima a celebrarse la instalación de la audiencia preliminar; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones y observaciones:
En fecha 20 de octubre de 2010, las abogados YOLIMAR ROJAS PEREZ y LEONOR GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.813 y 144.101, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos DANIEL DELGADO, MARCO AREVALO, AMABILIS ORTEGA, ARMANDO PEREZ, ELIGIO AMEL, JOSE GONZALEZ, OMAR GONZALEZ, JOSE ARREAZA, ADRIANA LOAIZA, EDIXON RIVAS, VICTOR AVILA, HUGO PEÑA y RICHARD RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.298.524, V-9.803.653, V-7.481.154, V-4.902.271, E-81.058.354, V-8.284.287, V-5.381.523, V-6.217.340, V-18.161.931, V-9.496.514, V-8.284.057, V-10.004.690 y V-12.158.759 respectivamente, interpusieron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa CORPORACION DE SERVICIOS ESPECIALES C.A. (CORSERCA), la cual correspondió conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Posteriormente a ello el Juez del Tribunal antes mencionado se inhibe de conocer la presente causa, siendo declarada Con Lugar tal inhibición por el Tribunal Superior Laboral. Es así como en fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal da por recibida la presente causa y ordena aperturar un despacho saneador, a los fines de que la parte actora procediera a indicar la dirección exacta de habitación de cada uno de los trabajadores, siendo seguidamente subsanada tal omisión en los términos expuestos, mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto fechado 18 de noviembre de 2010, se admitió tal demanda y se ordenó notificar a la parte demandada CORPORACION DE SERVICIOS ESPECIALES C.A. (CORSERCA), a los fines de la instalación de la audiencia preliminar, por lo que el 3 de diciembre de ese mismo año el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar dicha notificación por las razones allí expuestas. En este sentido, el 8 de diciembre del mencionado año, se ordenó librar nuevo cartel de notificación a la demandada en la dirección indicada por la apoderada judicial de la parte actora a tal efecto, dejando constancia posterior a ello, el alguacil de haber practicado en forma positiva la misma. Así pues, la secretaria adscrita a este despacho en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar procedió a certificar tal notificación.
Ahora bien, este tribunal de la revisión realizada al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones constata lo siguiente: que si bien es cierto las apoderadas judiciales de la parte actora, actúan en representación de los ciudadanos DANIEL DELGADO, MARCO AREVALO, AMABILIS ORTEGA, ARMANDO PEREZ, ELIGIO AMEL, JOSE GONZALEZ, OMAR GONZALEZ, JOSE ARREAZA, ADRIANA LOAIZA, EDIXON RIVAS, VICTOR AVILA, HUGO PEÑA y RICHARD RAMOS, anteriormente identificados, conforme a instrumentos poderes consignados a tal efecto y en consecuencia es admitida dicha demanda, sin embargo no se evidencia la relación de los hechos ni mucho menos las pretensiones en relación a los ciudadanos JOSE ARREAZA, ADRIANA LOAIZA, EDIXON RIVAS y VICTOR AVILA, omitiéndose de esta manera requisitos sustanciales y esenciales para la admisión de la demanda. No obstante debe traerse a colación el derecho a la defensa y al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce que las partes que acuden ante la instancia jurisdiccional deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violatoria del derecho a la defensa, derecho éste de orden público inherente a toda persona.
Así pues, siendo que en la demanda no se señalan los hechos en que se funda ni los conceptos pretendidos, en cuanto a los ciudadanos JOSE ARREAZA, ADRIANA LOAIZA, EDIXON RIVAS y VICTOR AVILA, causando por una parte, estado de indefensión a la demandada en cuanto al desconocimiento de los mismos, ya que crea dificultad a los fines de prepararse para la mediación, o en su defecto para ejercer la defensa cabal de sus derechos y por la otra a la parte actora frente a una posible admisión de hechos o ante una decisión definitiva, por cuanto no se puede conceder algo que no ha sido reclamado. Por ello se ha atribuido al Juzgador, como director del proceso, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuados y se encuentren explanados de manera clara y precisa, para obtener una sentencia ajustada al derecho y la justicia.
Por consiguiente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso Constitucional y evitar reposiciones posteriores antes de proseguir a otra etapa del juicio; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordena REPONER la causa al estado de restituir tal situación, vale decir que se dicte despacho saneador a los fines de que la parte actora señale expresamente si los ciudadanos JOSE ARREAZA, ADRIANA LOAIZA, EDIXON RIVAS y VICTOR AVILA, son demandantes en la presente causa y de ser cierto indicar los hechos y las pretensiones de cada uno de ellos, Asimismo deberá indicar la dirección de habitación de cada uno de los demandantes, todo ello en cumplimiento a los requisitos previstos en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se concede un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia se declara nulas las actuaciones correspondientes al auto de fecha 12 de noviembre de 2010 y las subsiguientes a la misma, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria
Abg. Argelis Rodríguez
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