REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2011-000121
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 25 de enero del presente año, celebrada de forma extra litem entre la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, bajo el No. 42, Tomo A-65, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el No. 18, Tomo 3-A, anteriormente denominada Weatherford de Venezuela S.A., habiéndose cambiado su nombre actual y trasladado su domicilio a Caracas en fecha 3 de abril de 1998, por documento inscrito ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 81, tomo 202-A-Qto. y posteriormente trasladado su domicilio a Lecherías, estado Anzoátegui, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el No. 17, tomo A-111, el 28 de diciembre de 2006, representada por la abogado DIANA PATRICIA BERRIO, titular de la cédula de identidad No. 15.659.978 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.704, en su carácter de apoderada judicial de la misma, tal y como se evidencia instrumento poder consignado a tal efecto, por una parte y por la otra, la ciudadana MARIA GRACIELA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.360.305, asistida por la abogado CRISMAIRA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad No. 18.926.860 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.209; la cual presentan a manera de solicitud graciosa, por cuanto no existe juicio instaurado, sólo a los fines de que sea homologada por este Tribunal. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que la ex trabajadora se encuentra debidamente asistida de abogado, así como la representación judicial de la empresa se encuentra facultada para transigir, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 5.270,50. Asimismo no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
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