REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-001111
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el abogado LUIS ABRAHAM GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS BELTRAN RODRIGUEZ COVA, LUIS VICENTE FIGUERA, VICTOR JOSE GARCIA GAMBOA, DAVID JOSE GARCIA GAMBOA Y JOSE PUCHETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.290.267, 4.502.157, 15.878.153, 20.763.952 y 4.897.146, respectivamente, en contra de la empresa PROMOTORA G.D.P., C.A., este tribunal observa que:
En fecha 30 de noviembre del 2010 fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui.
Por auto fechado 02 de diciembre de ese mismo año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…la parte actora debe indicar: 1.- la operación que utilizó para determinar el salario integral con sus correspondientes días y montos. 2.- Señalar con exactitud la dirección de habitación de los accionantes, si es posible con punto de referencia. 3.- Asimismo indicar a razón de cuantos días realizó el cálculo de las vacaciones fraccionadas, así como el concepto de utilidades…”, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Riela al folio 18 del presente expediente resultas del alguacil encargado de practicar la notificación de la parte actora, quien manifestó haber sido atendido por la ciudadana Mariela Zambrano, titular de la cédula de identidad No. 8.653.329, en su carácter de secretaria del ciudadano Luis Abraham García.
Así también, en fecha 25 de enero del presente año, comparece mediante diligencia el abogado LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.105, en su carácter de apoderado judicial de los actores, y solicita la devolución de los originales de los cálculos de prestaciones sociales y copia simple de actuaciones.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
No obstante se observa que la parte actora se encuentra debidamente notificada de la apertura del despacho saneador, ya que el apoderado actor se dio tácitamente por notificado en fecha 25 del presente mes y año, sin embargo aún habiendo tenido conocimiento del mismo, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos días hábiles indicados en auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2010, por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos LUIS BELTRAN RODRIGUEZ COVA, LUIS VICENTE FIGUERA, VICTOR JOSE GARCIA GAMBOA, DAVID JOSE GARCIA GAMBOA Y JOSE PUCHETE, anteriormente identificados, en contra de la empresa PROMOTORA G.D.P., C.A. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011)
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria
Abg. Argelis Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:54 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Argelis Rodríguez.
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