REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2007-000325
DEMANDANTE: HENRY WILLIAM NOGUERA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 10.738.832.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.442 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: I.C.M PROYECTOS 2001 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 48, tomo A-75, de fecha 14-12-2000 y con su ultima reforma en los estatutos sociales contenida en el documento inscrito en el la misma oficina de registro mercantil en fecha 29-06-2005, bajo el numero 50, tomo A-49. PETROLERA AMERIVEN, sociedad inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17/07/1997, bajo el numero 98, tomo 134-A Qto y como resultado del cambio de domicilio a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21-03-2000, bajo el numero 47, tomo A-17.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Por la primera de las nombradas MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO Y JOSE GABRIEL GALVIS BARBERI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 Y 116.048 respectivamente. Por la segunda de las nombradas FREDDY ERNESTO VASQUEZ BASS, CARLOS BARRIOSM ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIVETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, HECTOR FIGUERA, EUDELYS LEON, SUNILZA MICHEL, PATRICIA RODRIGUDEZ Y RAFAEL VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.576, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 2.843, 63.326, 87.633, 85.127 y 34.328 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el profesional del derecho ALFREDO CABRERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENRY WILLIAM NOGUERA VILLEGAS, plenamente identificado, mediante la cual sostiene que en fecha 30-906-2006 una vez culminadas todas las actividades de selección para ingreso fue contratado por la empresa I.C.M PROYECTOS 2001 C.A., para la ejecución de una obra con el cargo de capataz, en la obra parada 333, F: 0867 programada que conduce Petrolera Ameriven, siendo la empresa ICM Proyectos contratista de esta ultima, que sus beneficios laborales iban a ser calculados por la convención colectiva petrolera, que su salario era de Bs.1400,00 semanales, que una vez iniciada la relación laboral, en la primera semana de pago no le fue cancelado conforme lo acordado, lo que genero un reclamo por parte de su representado a la empresa contratista, que en fecha 14-07-2006 es despedido sin que se le cancelen sus prestaciones sociales, motivo por el cual procede a demandar las mismas, que comprende: diferencias de salarios, sueldos adeudados no cancelados, indemnización de antigüedad, indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad contractual, utilidades, indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, indemnización por daños y perjuicios, costos y costas procesales, indexación e intereses de mora, estimando la demanda en la suma de Bs.39.389, 42.
En fecha 02-04-2007, recibida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió este a dictar despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el articulo 123 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, siendo notificado la parte actora del referido auto en fecha 26-04-2007, procediendo en fecha 30-04-2007 a cumplir con dicha subsanación y a tales fines el referido Juzgado admitió la demanda en fecha 03-05-2007, agotada la notificación de las demandadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-07-2008, siendo prorrogada en una oportunidad 31-07-2008, y por cuanto no fue posible que las partes llegasen a un acuerdo se dio por terminada y se ordeno la remisión de la causa al Tribunal de juicio. Recibido el asunto en fecha 16-09-2008, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 23-12-2010 una vez que consto a los autos la totalidad de las pruebas, el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.
De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, correspondiéndole la oportunidad a la parte actora: En cuanto al merito favorable de los autos y comunidad de la prueba el tribunal negó su admisión por ser principios de adquisición que rigen de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos RUBEN DARIO HERRERA ORTEGA, RICHARD BARRIOS Y OMAR MARIN quienes no atendieron el llamado del tribunal por lo que se declaro desierto su acto. La inspección judicial promovida fue declarada desistida en virtud de la incompetencia del promovente en la oportunidad fijada para su celebración. En cuanto a las pruebas de informes dirigida a 1.- Petróleos de Venezuela la misma no se valora en virtud de contener una declaración en cuanto a la no existencia de la relación laboral del actor con la empresa AMERIVEN S.A. y, 2.- Inspectoria del Trabajo no se valora en virtud de no aportar nada a la presente controversia. En cuanto a las documentales promovidas: 1.- copia de minuta de reunión marcado con la letra A, la cual se le desecha su valor probatorio en virtud de haber sido impugnada por la demandada por constar en copias. Marcado B, el tribunal desecha su valor probatorio por haber sido impugnada por las demandadas por referirse a un tercero que no es parte en el juicio. Marcado con la letra C lista del personal de la parada, la cuales se desecha su valor probatorio por estas en copia. Marcado D se desecha su valor probatorio por haber sido impugnada por la parte demandada. Marcado letra E se desecha valor probatorio por ser impugnada. Marcado F copia de la reclamación hecha por el actor ante la inspectoría del Trabajo la cual se valora en cuanto a la fecha de interrupción de la prescripción. En cuanto a las anexas al libelo de la demanda referida a recibos de pago se valoran en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la referida a una lista de personal mensual parada, se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en cuanto a la existencia de la relación laboral. El carnet de empleo a nombre del actor se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Marcado H y H1 se valoran conforme el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto a la existencia de la relación laboral. En cuanto a las copias certificadas de la reclamación hecha ante la inspectoria del trabajo de Barcelona se ratifica lo antes señalado. De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A.: En cuanto al alegato de prescripción el tribunal no admitió el mismo por no ser medio probatorio. En cuanto al acta convenio se negó su admisión por el principio iura novit curia. En cuanto a las documentales promovidas se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la existencia de la relación laboral y los beneficios cancelados al actor. Por su parte la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A., no ejerció el derecho a promover pruebas por lo que nada tiene el tribunal que valorar al respecto.
Este tribunal para decidir observa, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación, no siendo estos puntos a dilucidar el Tribunal, sin embargo debe resolver como punto previo el alegato de prescripción hecho por la demandada y en caso de no prosperar el mismo la procedencia o no de la pretensión de los actores.
Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que todas las reclamaciones con motivo de las relaciones de trabajo prescriben al año de haber culminado la relación de trabajo, en el presente caso debe verificarse si durante el año siguiente a la terminación de la relación laboral – 14-07-2006- el actor realizo algún acto, que implicara un reclamo de sus derechos laborales que pueda considerarse como interruptivo de la prescripción aducida.
En el presente caso, el trabajador luego de terminada la relación laboral, acudió a la inspectoria del trabajo en fecha 21-07-2006- momento en el cual fue citada la empresa en varias ocasiones siendo la ultima en fecha 17-08-2006, celebrándose el acto conciliatorio entre las partes en fecha 19-09-2006, comenzando a computarse nuevamente el lapso de prescripción que prevé el articulo 61 de la Ley orgánica del trabajo, venciendo el mismo en fecha 19-09-2007, debiéndose lograr la notificación de la demandada dentro de los dos meses siguientes, es decir, hasta el 19-11-2007. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, el actor fue diligente al interponer su acción -28-03-2007- es decir, en tiempo oportuno, , pero la notificación de las demandadas de la presente acción se hizo en fecha 18-04-2008 para PETROLERA AMERIVEN S.A y el 13-05-2008 a la empresa I.C.M PROYECTOS 2001 C.A., razón por la cual de un simple computo hecho por el tribunal se evidencia, que efectivamente la notificación de las demandadas se hizo fuera del lapso previsto por el legislador, sin evidenciarse de las actas procesales ningún otro acto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 64 literal d) o el Código Civil Venezolano (artículos 1.954, 1.957 y 1.969), razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción sostenido por las demandadas, sin que este Juzgado entre a pronunciarse al fondo de la presente causa. Y así se establece.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por las empresas I.C.M PROYECTOS 2001 C.A. Y PETROLERA AMERIVEN S.A., conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano HENRRY WILLIAM NOGUERA VILLEGAS, anteriormente identificado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia número 172 del 18-02-2004.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica conforme lo establece el artículo 87 de su ley en el entendido que una vez que conste a los autos la notificación comenzará a computarse el lapso de los treinta días de suspensión previsto en dicho artículo y vencido el mismo se computará el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg.Isolina Coromoto Vásquez Salazar.
Nota: Publicada en su fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,
Abg.Isolina Coromoto Vásquez Salazar
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