REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2005-001014
PARTE ACTORA: MIGUEL PARICHE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.902.522
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RAMIREZ LIRA y ERNESTO CARINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.514 y 41.413 respectivamente.
DEMANDADA: TRANSVEBA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 1985, registrado bajo el No 84, Tomo A-01
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRAS ACREENCIAS LABORALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada DARIMAR TORRES GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARICHE GARCÍA, ambos identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que demanda a la empresa TRANSVEBA, C.A. por cancelación de prestaciones sociales y enfermedad profesional del prenombrado mandante, el cual inició su relación de trabajo como chofer de maquinaria pesada en fecha 05 de enero del año 1980 por espacio de cinco años y que luego de una sustitución de patrono continúa sus labores, hasta que en fecha 15 de abril del 2005 deciden prescindir de manera unilateral de sus servicios injustificadamente; que mantenía una antigüedad de 25 años, 3 meses y 15 días, que para el momento del despido, percibía un salario diario variable de Bs.55.008,40; que recibía como contraprestación como chofer de gandola, una remuneración que dependía de la cantidad de viajes que realizara en la semana, no recibiendo ningún otro pago por concepto de ayuda alimentaria, alojamiento, bonos nocturnos, horas extras etc., que realizaba viajes donde tenía que permanecer largas horas sentado frente al volante a fin de lograr la actividad encomendada, que era el traslado de cualquier carga pesada que requiriera el cliente que contrataba a su patrono; que tenía que cumplir con un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a viernes, que si no se realizaba viajes tenía que permanecer en las instalaciones donde guardaban las gandolas, hasta que fuese llamado a realizar el viaje correspondiente, en el cual sabía la hora de salida pero no la de regreso que por lo general era superior a las 8 horas; que cada chofer tenía asignada una gandola para realizar los viajes correspondientes; que por razones de dolencias presentadas en la parte lumbar de la columna, el ciudadano Miguel Pariche solicitó a los representantes de la empresa TRANSVEBA que le ayudaran a realizarse los exámenes correspondientes, recibiendo como respuesta el despido de la empresa; que para el momento del despido le habían cancelado las vacaciones anuales, pero el mismo se encontraba trabajando a requerimiento del patrono; que aquél tenía que pernoctar en situaciones inseguras, ya que tenía que dormir debajo de la gandola, sirviendo de cuidador, debiendo cancelarle lo previsto en los artículo 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo; que conforme a lo que se aprecia de los recibos de pagos, su poderdante realizó 564 viajes desde el año 1994 hasta el 2005; que en el ejercicio de sus funciones no sólo tenía que sobrellevar el hecho de mantenerse sentado en una posición poco ergonómica por espacio de largas horas por todo el tiempo de servicio, sino que también realizaba continuo esfuerzo físico, ya que el transportar diferentes tipos de cargas como tuberías petroleras, cemento, alimentos, fertilizantes, plomo en barra, madera, vidrios, contenedores de importación y exportación, realizaba los amarres con cordel (mecate) o con cadenas y perros de amarre, como también acomodar remolque, montar y bajar el caucho de repuesto, solo utilizando el esfuerzo físico, debido a que la empresa no suministraba un sistema ergonómico adecuado que hiciese mas fácil y cómoda la labor como chofer y no suministraba los requerimientos mínimos de seguridad; que en fecha 22 de julio del 2005 acudió a realizarse una resonancia magnética, donde se determinó a través del estudio realizado la aparición de “hernia discal central bilateral mayor del lado izquierdo L4-L5”, estado patológico que produce un estado de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ha empeorado con el paso del tiempo y además le ha ocasionado un estado de ansiedad continúo y dolores intermitentes que han hecho de su vida normal y familiar un verdadero calma (sic) con solo pensar que se avecina una intervención quirúrgica y una incertidumbre laboral que genera un estado económico para él y su familia poco deseable; que a partir del despido han realizado las gestiones correspondientes para que la empresa se haga cargo de la enfermedad profesional sin conseguir ningún apoyo económico de ésta, y que por ello acuden a activar el aparato judicial; que su representado acudió en fecha 19 de agosto del 2005 por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a fin de hacer la respectiva denuncia con el fin que se realice el respectivo informe que determine la discapacidad, en ese sentido, demanda lo siguiente, en la otrora conversión: artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.7.285.714,14; compensación por transferencia Bs.4.285.714,20, antigüedad nuevo régimen Bs.9.205.015,20, antigüedad adicional Bs.880.134,40; vacaciones y bono vacacional Bs.962.646,99; utilidades fraccionadas Bs.536.331,90; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.16.503.648,20; cancelación de lo preceptuado en los artículo 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.21.608.000,00; horas extraordinarias 2001, 2002. 2003, 2004 y 2005 Bs.13.358.349,00; indemnización por enfermedad profesional artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.6.075.000,00; artículo 81 en concordancia con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.150.595.788,00; lucro cesante Bs.160.623.944,00; daño moral Bs.50.000.000,00, estimando la demanda en Bs.440.920.286,70, solicitando intereses sobre prestaciones y de mora.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cuatro (04) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar y se remitió el asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una vez recibido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 01 de julio del presente año, momento en el cual incomparece la demandada, y atendiendo a lo establecido en los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta fallo declarando parcialmente con lugar la demanda, cuya sentencia fue objeto de apelación, la cual fue declarada con lugar, ordenándose la reposición al estado en que se celebre nueva audiencia, anulándose la sentencia en cuestión, por lo que recibida la causa del prenombrado tribunal de juicio, en virtud de la inhibición planteada, el tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que correspondió celebrarse en fecha 09 de diciembre del año en curso, momento en el cual se hizo contumaz nuevamente la demandada, cediéndosele la palabra al apoderado actor, quien se limitó a solicitar que se declare con lugar lo peticionado en su libelo, pues las pruebas cursantes en autos, así lo demostraban.
Pues bien, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional en cuanto a la contumacia de la parte demandada en la audiencia de juicio, tal confesión debe considerarse relativa, pues al aportar las partes material probatorio, debe sentenciarse a lo alegado y probado por ambas partes, siendo así, de seguida se valoran las pruebas promovidas por las partes comenzando con las de la parte actora: En original, una serie de récipes emanados de un centro de salud municipal, en los cuales se prescriben exámenes de rayos “x” en la zona lumbo-sacra, medicamentos, así como la expedición de un informe médico por lumbalgia, sin embargo, sólo el primero de los mencionados y el que corre inserto en el folio 18, están a nombre del demandante, demostrándose con ellos las exploraciones solicitadas en la zona lumbar de éste, y así se aprecian (folios 12 al 20, segunda pieza). En original, informe médico proveniente de consulta privada de un neurocirujano, que no ratificó su contenido conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no se valora (folio 21, segunda pieza). En original, récipes de prescripción de medicamentos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demostrándose tales recomendaciones médicas, y así se valoran (folios 22 al 26). En original, consultas preoperatorios de cardiología realizadas por el ciudadano Miguel Pariche, de las cuales se desprende el chequeo hospitalario realizado por el demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se valoran (folios 27 al 29, segunda pieza). En copia simple, informe médico del servicio de neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se puede leer que refiere el diagnóstico del ciudadano Miguel Pariche por lumbalgia de 10 años de evolución aproximadamente, limitación funcional para la marcha y bipedestación, que según estudio realizado, este reportó hernia discal central bilateral mayor del lado izquierdo, y en ese sentido se valora (folio 30, segunda pieza). En original, informe de resonancia magnética, que no cumplió con el presupuesto del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual lo exime de valoración (folio 31, segunda pieza). En copia simple, con sello de recepción en original de fecha 24 de agosto del 2005, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, misiva suscrita por el demandante mediante la cual solicita el grado de incapacidad producto de la afección discal de origen ocupacional en la empresa TRANSVEBA, C.A., y a ello se limita la apreciación de la prueba (folio 32 al 33, segunda pieza). En original, constancia procedente del mencionado instituto regional de fecha 30 de enero del 2006, relacionada a los trámites realizados por el demandante ante esa dependencia, y así es apreciada la prueba (folio 34, segunda pieza). En original, cálculo y saldo de intereses sobre prestaciones correspondientes a los años 1997 y 1998, que demuestran lo estipulado por la empresa por tal concepto, y así se estiman (folios 35 al 38, segunda pieza). En original, presupuesto expedido por el CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., a nombre del demandante con ocasión intervención quirúrgica de “microdisectomía” L3-4, documento no ratificado conforme a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descartándose su valoración (folios 39 al 41, segunda pieza). En copia simple, recibo por Bs.7.692,40, por concepto de antigüedad, documento que hace presumir la sustitución de patrono alegada, en virtud que está fechado 31 de diciembre de 1984, membretado TRANSPORTE UNIVERSAL, C.A., y así se valora (folio 42). En original, una serie de documentos con la inscripción TRANSVEBA, C.A (en su mayoría) “hoja de liquidación”, de cuyos contenidos se desprenden las remuneraciones salariales recibidas por el ciudadano Miguel Pariche por viajes realizados en la empresa, acompañados de depósitos bancarios que coinciden con los montos liquidados, estos último convalidados por un tercero que no ratificó el contenido de los mismos, adjudicándoles valor sólo a las liquidaciones (folios 43 al 513, segunda pieza). La exhibición documental no fue realizada por razones obvias. La prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) arrojó en copia certificada el informe de evaluación del puesto de trabajo desempeñado por el ciudadano Miguel Pariche en la empresa TRANSVEBA, C.A., así como certificación, mediante la cual se determina que aquél padece una enfermedad ocupacional (hernia discal L4-L5, con secuelas de lumbalgia crónica que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, documento administrativo que merece valoración en esos términos (folios 15 al 26, tercera pieza). En cuanto a la experticia médica, el actor en fecha 06 de noviembre del 2009, procede a desistir de dicha prueba (folio 60, tercera pieza). Pruebas de la demandada: en copia simple, documento constitutivo de la empresa TRANSVEBA, C.A., que no merece mayor consideración probatoria, puesto que la constitución de una empresa no es determinante para establecer el inicio de la relación de trabajo, debido a que estos entes comerciales pueden operar de hecho (folios 46 al 80, primera pieza). En duplicado, formato 14-02 de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor, acompañado de impresión a color de su cuenta individual en dicha institución, coincidentes en la fecha de ingreso 28 de marzo de 1985, lo cual no es relevante a los efectos de la fecha de ingreso a la empresa, sino a la afiliación al sistema social mencionado, y así se le aprecia (folios 82 y 83, primera pieza). En original, recibos por Bs.5.835.579,35 por concepto compensación por transferencia y antigüedad al 19 de junio de 1997, de cuyo documento se desprende lo cancelado por tales conceptos, y así se valora (folio 84, primera pieza). En original, aportes de prestación de antigüedad a nombre del demandante en una cuenta del BANCO DEL SUR, documento emanado de un tercero que no ratificó su contenido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se valora (folios 85 al 89, primera pieza). En original, recibos por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones, anticipos de prestaciones, préstamo, intereses sobre prestaciones de antigüedad, así como hojas de liquidaciones por viajes realizados, de los cuales se advierte lo cancelado por los mencionados conceptos, documentos que al no ser desconocidos por su beneficiario, merecen valoración, en cuanto a lo percibido por éste, pero únicamente los que estén debidamente firmados (folios 90 al 620, primera pieza). Las resultas de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constan en actas.
Así las cosas, considerando el material probatorio antes valorado adminiculado a lo peticionado en el libelo, este tribunal concluye lo siguiente:
Confesa como ha quedado la demandada con respecto a la existencia de la relación de trabajo y el tiempo de duración, lo cual también se constata de las pruebas en cuestión, solicita la parte demandada la cancelación de la compensación por transferencia y antigüedad, previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al advertirse en las probanzas que el ciudadano recibió tales conceptos en razón de diez (10) años de servicio por la entrada en vigencia de la referida ley sustantiva el 19 de junio de 1997, por un monto de Bs.4.905.474,85 y Bs.4.185.579,35 respectivamente, cálculos que se corresponden a los parámetros establecidos en la mencionada norma, es por lo que forzoso es declarar no ha lugar tal pedimento, y así se establece.-
En cuanto a la prestación de antigüedad, en autos no se advierte su cancelación al término de la relación de trabajo, asimismo, las vacaciones y utilidades fraccionadas, por consiguiente, en conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su cálculo en base a los siguientes parámetros: para la prestación de antigüedad se considerarán los recibos de pago cursantes en el asunto, los cuales se sumarán cada cuatro (4) semanas y se dividirá entre veintiocho días (28) para determinar el salario mensual, por tratarse de una nómina semanal, las incidencias de bono vacacional y utilidades (45 días) se dividirán entre 365, cuyos factores resultantes se multiplicarán por el salario correspondiente en cada mes, resultado que le será agregado al mismo. En cuanto a las utilidades y vacaciones, la base salarial será el promedio de los meses de la fracción que corresponda, y así se declara.-
Con relación a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la confesión declarada es extensible a este concepto demandado, toda vez que, no fue evidenciado en actas que la terminación del vínculo laboral se haya suscitado por despido justificado o por retiro voluntario del ciudadano Miguel Pariche, en tal sentido, se ordena su cancelación en concordancia con lo previsto en el último aparte del artículo 146, ibídem, y así es decidido.-
Lo concerniente a los gastos de comida y alojamiento demandados, ciertamente estos están previstos en el régimen de los transportistas terrestres de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 329 y 330), sin embargo, al no estar tasado en la ley in commento, tal como fue solicitado, y considerando que todo egreso debe estar soportado mediante una factura, las cuales no cursan en autos, sería contrario a derecho acordar los gastos en referencia sin comprobación alguna, y así es establecido.-
Con respecto a las horas extraordinarias, es criterio pacífico y reiterado que estas forman parte de los excesos legales, cuya carga probatoria corresponde al actor, en ese orden de ideas, éste no trajo a los autos indicio alguno que sustentara su pedimento, mas aún cuando la jornada establecida por el Ministerio del Trabajo para los conductores es de once (11) horas, siendo así, no están ajustadas a derecho las 3.588 horas reclamadas, y así se decide.-
Lo que concierne a la indemnización por enfermedad profesional, acertadamente de las pruebas que rielan en autos, se puede constatar que el ciudadano Miguel Pariche padece una enfermedad ocupacional producto del servicio prestado a la empresa TRANSVEBA, C.A., pues así lo certifica la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no obstante, el actor pretende la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual está comprendida en el régimen denominado por la doctrina como la teoría del riesgo profesional (u ocupacional) o responsabilidad objetiva, la cual tiene carácter supletorio, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la misma ley, siempre y cuando el trabajador no esté asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no es el caso de autos, puesto que quedó demostrado que el ciudadano Miguel Pariche está inscrito en dicha institución, por ende, es ante esa dependencia que debe solicitar las prestaciones que le correspondan por la enfermedad padecida, no obstante, siendo que la teoría comentada, consiste en la responsabilidad del patrono ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, independientemente que haya mediado culpa o no entre las partes, por la guarda de cosas, esta responsabilidad lleva implícita el daño moral, en consecuencia, a los fines de determinar su quantum, es necesario establecer los requerimientos asentados por la Sala de Casación Social en este particular, como siguen:
a) La entidad (importancia del daño): al respecto se observa que el trabajador según su 14-02 de inscripción en el IVSS, cuenta con cincuenta y ocho años (58) de edad y que con ocasión a la prestación de servicio a la accionada se le diagnosticó una hernia discal L4-L5 y L5-S-1, lumbalgia crónica; que le originó una discapacidad parcial permanente.
a) La conducta de la víctima: de las pruebas que constan en autos, no se desprende que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a la aparición de la enfermedad ocupacional.
b) Grado de culpabilidad del accionado: no hay evidencia probatoria de violación de normas de higiene y seguridad industrial por parte del ex patrono, y mucho menos que éste conocía condiciones riesgosas sin realizar lo conducente para corregirlas.
c) Posición social y económica del reclamante: del escudriñamiento de las actas procesales no se desprende el nivel de instrucción del actor, únicamente que la actividad que desempeñaba era de chofer de gandolas o carga pesada.
d) Posición económica del patrono: cursan en las actas procesales documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil accionada, donde se evidencia que su capital social para el 14 de febrero de 1985 era en la otrora conversión de un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), lo cual a la fecha debe haber aumentado.
e) Posibles atenuantes a favor del responsable: de los autos no hay constancia que el patrono haya sufragado gastos por medicinas o exámenes médicos realizados por el accionante.
Así las cosas, de lo antes analizado se estima por daño moral, la suma de diez mil Bolívares (Bs.10.000,00), monto que deberá ser pagado al accionante por la demandada TRANSVEBA, C.A. y así se declara.-
Total a pagar por daño moral: Bs.10.000,00
Con relación a la indemnización del artículo 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente demandada, lo establecido en el artículo 81 no se subsume al caso que nos ocupa, por cuanto tal norma es aplicable a los trabajadores que tengan una discapacidad total y permanente para el trabajo, no así lo establecido en el artículo 130, por cuanto el supuesto de procedencia es la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, en ese aspecto, es necesario recalcar que de las pruebas aportadas por la empresa accionada, no se advierte que el ciudadano Miguel Pariche haya recibido en alguna ocasión algún tipo de inducción o información en materia de seguridad o que aquélla haya procurado la conformación de un comité de seguridad bajo el imperio de la ley de prevención que rigió durante el tiempo de servicio del accionante, y así se constata en el informe de investigación levantado por la dirección estadal de seguridad, lo cual lo hace incurrir en la confesión de ello, consecuencialmente, la situación del tan mencionado demandante se encuadra al supuesto del numeral “5” del artículo 130 comentado, aunque la certificación otorgada por el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no estableció el porcentaje correspondiente de discapacidad, presume este tribunal que no fue inferior al establecido a la norma, pues es el único referido en la misma, siendo así, procede el tribunal a realizar el cálculo correspondiente, mediante el establecimiento del término medio de la suma de 1 a 4 años, cuyos límites los reza la norma, lo cual resulta en dos (2) años y medio, multiplicados por el salario integral del mes anterior, que se calcula así: 365 días x 2 = 730 días; 365 entre 2 = 182,5 + 730 = 912,5 días x Bs.49,54 = Bs.45.205,25, y así es resuelto.-
Total a pagar por indemnización del artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.45.205,25
En cuanto al lucro cesante, según el Código Civil en sus artículos 1185 y 1196, este deriva del hecho ilícito, que no se evidencia del aporte probatorio, lo cual deviene en improcedente en cuanto a la confesión declarada, y así es decidido.-
De seguida se realizan los cálculos derivados de la prestación de servicio:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
+19-06- al 19-11-97: 25 días x Bs.17,89 = Bs.447,25
19-11-al 19-12-97: 5 días x Bs.20,52 = Bs.102,60
19-12 al 19-01-98: 5 días x Bs.8,76 = Bs.43,80
19-01-al 19-02-98: 5 días x Bs.32,88 = Bs.164,40
19-02-al 19-03-98: 5 días x Bs.20,57 = Bs.102,85
19-03- al 19-04-98: 5 días x Bs.18,04 = Bs.90,20
19-04- al 19-05-98: 5 días x Bs.21,67 = Bs.108,35
19-05- al 19-06-98: 5 días = Bs.21,67 = Bs.108,35
19-06- al 19-07-98: 5 días x Bs.19,66 = Bs.98,30
19-07 al 19-08-98: 5 días x Bs.15,50 = Bs.75,75
19-08 al 19-09-98: 5 días x Bs.18,14 = Bs.90,70
19-09 al 19-10-98: 5 días x Bs.11,51 = Bs.57,55
19-10 al 19-11-98: 5 días x Bs.12,63 = Bs.63,15
19-11 al 19-12-98: 5 días x Bs.11,81 = Bs.59,05
19-12 al 19-01-99: 5 días x Bs.13,10 = Bs.65,50
19-01 al 19-02-99: 5 días x Bs.6,46 = Bs.32,30
19-02 al 19-03-99: 5 días x Bs.19,26 = Bs.96,30
19-03 al 19-04-99: 5 días x Bs.17,11 = Bs.85,55
19-04 al 19-05-99: 5 días x Bs.5,15 = Bs.25,75
19-05- al 19-06-99: 5 días x Bs.15,04 = Bs.75,20
días adicionales: 2 x Bs.13,78 = Bs.27,56
19-06 al 19-07-99: 5 días x Bs.13,98 = Bs.69,90
+19-07 al 19-08-99: 5 días x Bs.17,14 = Bs.85,70
19-08 al 19-09-99: 5 días x Bs.17,14 = Bs.85,70
19-09 al 19-10-99: 5 días x Bs.17,14 = Bs.85,70
19-10 al 19-11-99: 5 días x Bs.17,14 = Bs.85,70
19-11 al 19-12-99: 5 días x Bs.16,21 = Bs.81,05
19-12 al 19-01-00: 5 días x Bs.4,32 = Bs.21,60
19-01 al 19-02-00: 5 días x Bs.23,09 = Bs.115,45
19-02 al 19-03-00: 5 días x Bs.6,29 = Bs.31,45
19-03 al 19-04-00: 5 días x Bs.9,31 = Bs.46,55
19-04 al 19-05-00: 5 días x Bs.6,37 = Bs.31,85
19-05 al 19-06-00: 5 días x Bs.11,14 = Bs.55,70
días adicionales: 4 x Bs.13,27 = Bs.53,08
19-06 al 19-07-00: 5 días x Bs.11,66 = Bs.58,30
19-07 al 19-08-00: 5 días x Bs.13,20 = Bs.66,00
19-08 al 19-09-00: 5 días x Bs.10,19 = Bs.50,95
19-09 al 19-10-00: 5 días x Bs.8,15 = Bs.40,75
19-10 al 19-11-00: 5 días x Bs.12,80 = Bs.64,00
19-11 al 19-12-00: 5 días x Bs.22,43 = Bs.112,15
19-12 al 19-01-01: 5 días x Bs.8,83 = Bs.44,15
19-01 al 19-02-01: 5 días x Bs.14,78 = Bs.73,90
19-02 al 19-03-01: 5 días x Bs.16,95 = Bs.84,75
19-03 al 19-04-01: 5 días x Bs.11,72 = Bs.58,60
19-04 al 19-05-01: 5 días x Bs.14,63 = Bs.73,15
19-05 al 19-06-01: 5 días x Bs.10,67 = Bs.53,35
días adicionales: 6 x Bs.13,00 = Bs.78,00
19-06 al 19-07-01: 5 días x Bs.18,62 = Bs.93,10
19-07 al 19-08-01: 5 días x Bs.12,52 = Bs.62,60
19-08 al 19-09-01: 5 días x Bs.22,28 = Bs.111,40
19-09 al 19-10-01: 5 días x Bs.11,99 = Bs.59,95
19-10 al 19-11-01: 5 días x Bs.19,65 = Bs.98,25
19-11 al 19-12-01: 5 días x Bs.11,57 = Bs.57,85
19-12 al 19-01-02: 5 días x Bs.19,31 = Bs.96,55
19-01 al 19-02-02: 5 días x Bs.12,09 = Bs.60,45
19-02 al 19-03-02: 5 días x Bs.6,43 = Bs.32,15
19-03 al 19-04-02: 5 días x Bs.14,50 = Bs.72,50
19-04 al 19-05-02: 5 días x Bs.9,10 = Bs.45,50
19-05 al 19-06-02: 5 días x Bs.29,12 = Bs.145,60
días adicionales. 8 x Bs.15,59 = Bs.124,72
19-06 al 19-07-02: 5 días x Bs.18,64 = Bs.93,20
19-07 al 19-08-02: 5 días x Bs.15,72 = Bs.78,60
19-08 al 19-09-02: 5 días x Bs.7,74 = Bs.38,70
19-09 al 19-10-02: 5 días x Bs.26,20 = Bs.131,00
19-10 al 19-11-02: 5 días x Bs.11,74 = Bs.58,70
19-11 al 19-12-02: 5 días x Bs.18,17 = Bs.90,85
19-12 al 19-01-03: 5 días x Bs.6,77 = Bs.33,85
19-01 al 19-02-03: 5 días x Bs.6,77 = Bs.33,85
19-02 al 19-03-03: 5 días x Bs.8,36 = Bs.41,80
19-03 al 19-04-03: 5 días x Bs.8,05 = Bs.40,25
19-04 al 19-05-03: 5 días x Bs.11,70 = Bs.58,50
19-05 al 19-06-03: 5 días x Bs.13,43 = Bs.67,15
días adicionales: 10 x Bs.12,77 = Bs.127,70
19-06- al 19-07-03: 5 días x Bs.29,05 = Bs.145,25
19-07 al 19-08-03: 5 días x Bs.10,75 = Bs.53,75
19-08 al 19-09-03: 5 días x Bs.24,65 = Bs.123,25
19-09 al 19-10-03: 5 días x Bs.17,63 = Bs.88,15
19-10 al 19-11-03: 5 días x Bs.11,92 = Bs.59,60
19-11 al 19-12-03: 5 días x Bs.8,79 = Bs.43,95
19-12 al 19-01-04: 5 días x Bs.24,65 = Bs.123,25
19-01 al 19-02-04: 5 días x Bs.18,64 = Bs.93,20
19-02 al 19-03-04: 5 días x Bs.19,79 = Bs.98,95
19-03 al 19-04-04: 5 días x Bs.30,07 = Bs.153,50
19-04 al 19-05-04: 5 días x Bs.30,52 = Bs.152,60
19-05 al 19-06-04: 5 días x Bs.21,37 = Bs.106,85
días adicionales: 12 x Bs.20,65 = Bs.247,80
19-06 al 19-07-04: 5 días x Bs.21,14 = Bs.105,70
19-07 al 19-08-04: 5 días x Bs.29,27 = Bs.146,35
19-08 al 19-09-04: 5 días x Bs.12,39 = Bs.61,95
19-09 al 19-10-04: 5 días x Bs.14,34 = Bs.71,70
19-10 al 19-11-04: 5 días x Bs.20,34 = Bs.101,70
19-11 al 19-12-04: 5 días x Bs.11,44 = Bs.57,20
19-12 al 19-01-05: 5 días x Bs.42,29 = Bs.211,45
19-01 al 19-02-05: 5 días x Bs.16,55 = Bs.82,75
19-02 al 19-03-05: 5 días x Bs.31,63 = Bs.158,15
19-03 al 19-04-05: 5 días x Bs.58,70 = Bs.293,50
19-04 al 19-05-05: 5 días x Bs.49,54 = Bs.247,70
19-05 al 19-06-05: 5 días x Bs.46,03 = Bs.230,15
días adicionales: 14 x Bs.29,47 = Bs.412,58
Total Bs.9.353,69
Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.9.353,69
Utilidades fraccionadas 2005:
Bs.32,78 ( salario promedio de enero a marzo) x 11,25 días = Bs.368,77
Total a pagar por utilidades fraccionadas: Bs.368,77
Vacaciones y bono vacacional fraccionado de tres meses:
7,5+5,25 = 12,75 días x Bs.32,78 = Bs.417,94
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.417,94
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2” y literal “e”:
240 días x Bs.29,47 = Bs.7.072,80
Total a pagar indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 7.072,80
Total a pagar: Bs.72.418,45
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15-04-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, los correspondientes a los lapsos durante los cuales no estaba vigente la Constitución de 1999 (antes del 24-03-2000), dichos intereses se deberán calcular en base al 1% mensual. Asimismo, deberá el experto proceder a descontar el monto de Bs. 2080,10 que fue el monto de los intereses retirados por el actor durante la relación laboral. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (09-01-2006) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de los hecho en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte y, revisado el derecho PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad, otros conceptos laborales y enfermedad ocupacional incoare el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARICHE GARCÍA contra la empresa TRANSVEBA, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad al pago de lo siguiente:
Daño moral: Bs.10.000,00
Indemnización del artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.45.205,25
Prestación de antigüedad: Bs.9.353,69
Utilidades fraccionadas: Bs.368,77
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.417,94
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 7.072,80
Total a pagar: Bs.72.418,45
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15-04-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, los correspondientes a los lapsos durante los cuales no estaba vigente la Constitución de 1999 (antes del 24-03-2000), dichos intereses se deberán calcular en base al 1% mensual. Asimismo, deberá el experto proceder a descontar el monto de Bs. 2080,10 que fue el monto de los intereses retirados por el actor durante la relación laboral. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (09-01-2006) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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