REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000263

Visto el escrito de subsanación de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSCAR RONDÓN, JORGE FIGUERA, JESÚS FARIÑAS y NESTOR FIGUERA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.301.852, V-8.328.379, V-8.340.680 y V-8.303.357, debidamente asistidos por la abogada AMALIA J HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado N°88.039, actuando con el carácter de miembros de la junta directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso, advierte lo siguiente: que los prenombrados ciudadanos interponen el presente recurso en contra de su patrono la empresa CEMEX DE VENEZUELA, hoy CEMENTOS DE VENEZUELA, por cuanto el gerente de recursos humanos de ésta, desde el mes de noviembre del año 2010 los mantiene privados del goce de su salario y demás beneficios laborales, violando flagrantemente su derecho constitucional al salario y la posibilidad de cubrir sus necesidades básicas para sí y su grupo familiar, establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin ningún fundamento jurídico, en virtud que no están incursos en ninguna causal de despido justificado ni tampoco de expulsión de la organización sindical, ya que son representantes legítimamente elegidos en fecha 22 de abril 2009; que a su vez están privados de ejercer libremente su actividad sindical de conformidad con el artículo 95 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 401, 402, 403 de la Ley Orgánica del Trabajo y 112 y 113 de su Reglamento, alegando su patrono que se encuentran inhabilitados para cumplir tales funciones; que la empresa se basa en una Resolución Administrativa emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), recurrida ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril del 2009, aun sin decisión; que continúan prestando sus servicios a cabalidad y no existe ningún procedimiento administrativo incoado por la empresa; que por cuanto la situación infringida y los derechos constitucionales conculcados, tienen origen en los elementos de hecho antes descritos y en las circunstancias señaladas, solicitan la restitución del pago de su salario y demás beneficios laborales, así como la reincorporación sus legítimas actividades sindicales.

Así las cosas, pretenden los ciudadanos OSCAR RONDÓN, JORGE FIGUERA, JESÚS FARIÑAS y NESTOR FIGUERA, que mediante esta acción de amparo constitucional se les restituya el pago de su salario y demás beneficios de índole laboral, así como que se les permita el ejercicio de sus actividades sindicales como miembros de la junta directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pues desde noviembre del 2010 están agraviados en ese sentido por parte de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, hoy CEMENTOS DE VENEZUELA, en ese orden de ideas, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. Omissis…”

De lo antes transcrito se constata que los hoy quejosos encuadran dentro del supuesto de desmejora, toda vez que, según su decir, fueron desprovistos de sus salarios y beneficios y no se les permite el ejercicio de sus actividad sindical, por consiguiente, debe agotarse tal procedimiento administrativo, a los fines que se les restituya la condición que detentaban, no siendo el amparo constitucional la vía idónea, pues en la Ley Orgánica del Trabajo se prevé el régimen del fuero sindical aplicable al caso que no ocupa, siendo así, la presente acción tiene carácter extraordinario y no puede reemplazar procedimientos preexistentes, deviniendo en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso por no ser el amparo constitucional supletorio sino restitutorio, siempre y cuando se agoten las vías ordinarias preestablecidas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar