REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000127
PARTE ACTORA: Ciudadano UBER AGUSTIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.163.399.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados HECTOR FRACESCHI, GLORIANA AGUILERA. Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.881 y 87.438, respectivamente
PARTE DEMANDADA: C.A. HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ. , inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Ci4cunscripciòn Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dos de julio de 2002, bajo el Nro: 32, tomo A-26. APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: No se acreditó representación alguna
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados HÉCTOR FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano UBER AGUSTÍN VÁSQUEZ, identificados en autos; en cuyo libelo sostienen que su mandante comenzó a prestar servicios personales para la empresa C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, a partir del 11 de mayo del 2005, finalizando luego sus labores por despido injustificado para el fondo de comercio MARINA PUERTO LA CRUZ, desempeñando el cargo de operador de estación, que laboraba un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de martes a domingo, devengando un salario mensual de Bs.1.036,36, más otros conceptos como alícuota de utilidades, de bono vacacional, días feriados trabajados y horas extras trabajadas; que la relación de trabajo terminó de manera unilateral por el patrono el 26 de enero del 2009 sin mediar causa justificada, en razón de ello demanda por esta instancia lo siguiente: antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (210 días) Bs.9.223,20, antigüedad adicional (8 días) Bs.351,36; intereses de prestaciones sociales Bs.1.834,08; vacaciones vencidas 2006-2007 (27 días) Bs.932,85; vacaciones vencidas 2007-2008 (28 días) Bs.967,47; vacaciones vencidas 2008-2009 Bs.667,97; bono vacacional 2006-2007 (8 días) Bs.276,40; bono vacacional 2007-2008 (9 días) Bs.310,95; bono vacacional fraccionado 2008-2009 (7,5 días) Bs.276,40; utilidades (90 días) Bs.3.109,50; indemnización sustitutiva de preaviso (60 días) Bs.2.635,20; preaviso (120 días) Bs.5.270,40; descansos compensatorios (32 días) Bs.1.105,60, estimación de la demanda Bs.26.575,14, solicitando indexación e intereses de mora.
Admitida la demanda, cumplido como fue el despacho saneador ordenado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incompareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, el cual detenta privilegios y prerrogativas procesales, en conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en virtud de tener participación patrimonial el estado Venezolano, declarándose terminada la fase preliminar y remitiéndose el asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, única promovente, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 14 de enero del presente año, momento en el cual incomparece nuevamente la demandada, declarándose contradicha la demanda.
Ahora bien, si bien es cierto que, el C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a priori, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano Uber Vásquez contra la referida empresa hotelera, en consecuencia, siendo que ésta no promovió pruebas, aún y cuando se considera contradicha la demanda, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos establecidos en el libelo, puesto que la demandada no aportó nada que le favoreciere, debiendo revisarse el derecho pretendido, mediante las pruebas promovidas por la parte actora, y así se decide.
Pruebas promovidas por el actor: en copia simple, constancia de trabajo de fecha 01 de diciembre del 2008, a nombre del ciudadano Uber Agustín Vásquez, expedida por el accionado, de la cual se desprende la fecha de inicio, el salario y utilidades devengados, así como el cargo desempeñado por el mencionado actor, documento que se considera como cierto, por cuanto el demandado no compareció a enervarlo no así con relación al salario, puesto que no coincide con los recibos de pago de la época, que son los idóneos para demostrar la remuneración de un trabajador (folio 70). En copia simple, acuerdo suscrito entre la apoderada judicial del actor y un representante de C.A. HOTEL PUERTO LA CRUZ y de la Marina Puerto La Cruz, con respecto a una providencia administrativa que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto contra ésta última, solicitándose la homologación del mismo, instrumento que merece valoración en eses sentido por no haber sido impugnado por la accionada de autos (folio 71). En duplicado y original, recibos de pago correspondientes a quincenas del año 2008 y 2009, que de igual quedan reconocidos, ante la contumacia de la demandada, advirtiéndose lo devengado por el actor en esos períodos (folios 72 al 80). La exhibición documental solicitada no se realizó por razones obvias.
Así las cosas, se procede a la revisión de los conceptos peticionados en el libelo, y siendo que no se desprende de las pruebas que la accionada haya honrado lo concerniente a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su cálculo de la siguiente manera: se tomará el salario diario de Bs.26,24, al cual se le sumará la incidencia que resulte de dividir el bono vacacional correspondiente y las utilidades entre 365, cuyo factor será multiplicado al salario diario, tomando en cuenta que el extrabajador tuvo una antigüedad de tres años, ocho meses, quince días, que según lo preceptuado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el cálculo de cuatro años. Las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no cancelados, serán calculados según lo previsto en el artículo 95 ibídem, asimismo la fracción de ocho meses de ambos conceptos. Y siendo que no hay evidencia que el ciudadano Uber Vásquez se haya retirado voluntariamente o haya sido despedido justificadamente, no es contrario a derecho ordenar el pago establecido en el artículo 125 de la ley comentada, y así se declara.-
En cuanto a los días compensatorios, si bien es cierto que estos deben ser demostrados por el actor, al escapar de los límites normales establecidos en la ley, no lo es menos que, de los pocos recibos de pago traídos a las actas, se advierte que el accionante laboró 11 domingos, razón por la cual se calcularán los días compensatorios en base a dicha cantidad, según las previsiones del artículo 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.-
Con respecto a las utilidades reclamadas, asume este tribunal que corresponden a las del año 2008, por lo que se ordena el cálculo que incluye los salarios variables de los recibos insertos en autos, y así se decide.-
De seguida se efectúan los cálculos correspondientes:
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
septiembre 2005 a mayo 2006: 45 días x 33,71 = Bs.1.516,95
junio 2006 a mayo 2007: 60+2 días x Bs.33,78 = Bs.2.094,36
junio 2007 a mayo 2008: 60+4 días x Bs.33,85 = Bs.2.166,40
junio a agosto 2008: 15 días x Bs.33,92 = Bs.508,80
septiembre: Bs.45,11 x 5 días = Bs.225,55
octubre: Bs.44,96 x 5 días = Bs.224,80
noviembre: Bs.39,44 x 5 días = Bs.197,20
diciembre: Bs.41,56 x 5 días = Bs.207,80
enero a mayo 2009: 25 días x Bs.33,92 = Bs.848,00
días adicionales: 6 x Bs.43,42 = Bs.260,52
Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.8.249,86
Vacaciones, bono vacacional vencido y su fracción:
2006-2007:
16 días + 3 descansos + 8 días de bono = 27 días x Bs.28,95 (promedio de un año) = Bs.781,65
2007-2008
17+3 descansos + 9 días de bono = 29 días x Bs.28,95 = Bs.839,55
fracción 2008-2009
12 días + 6,66 de bono = Bs.18,66 x Bs.30,10 (promedio de 8 meses) = Bs.561,66
Total a pagar por vacaciones, bono vacacional vencido y su fracción: Bs.2.182,86
Días compensatorios:
11 días x Bs.26,64 = Bs.293,04
Utilidades 2008:
90 días x Bs.28,95 (promedio de un año) = 2.605,50
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2” y literal “d”:
180 días x Bs.28,95 (promedio de un año) = Bs.5.211,00
Total a pagar: Bs.18.542,72
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 26-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (17-03-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano UBER AGUSTÍN VÁSQUEZ contra la empresa C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad al pago de lo siguiente:
Antigüedad: Bs.8.249,86
Vacaciones, bono vacacional vencido y su fracción: Bs.2.182,86
Días compensatorios: Bs.293,04
Utilidades 2008: Bs.2.605,50
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.5.211,00
Total a pagar: Bs.18.542,72
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 26-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (17-03-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 97 de su ley, en el entendido que una vez que conste a los autos la correspondiente certificación comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta dias continuos, vencido el mismo se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Librese el oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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