REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000656
PARTE ACTORA: ZAIDA JOSEFINA BONILLO GUAREMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.327.306.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PASTOR DIAZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.948.
PARTE DEMANDADA: HELISOLD DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09-03-1976 y anotada bajo el numero 49, tomo A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No comparecieron a la audiencia de juicio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA BONILLA GUAREMA, antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada HELISOLD DE VENEZUELA S.A., en fecha 25-06-2007, desempeñando el cargo de Subgerente de Seguridad, cumpliendo un horario de lunes a viernes, y en forma adicional cumplía actividades a solicitud de patrono, los días sábados, domingos y feriados devengando un salario mensual de Bs.3.464,31 los últimos tres meses, que desempañaba labores como planificar, programas y realizar charlas de seguridad, realizar procedimientos seguros de trabajos, identificación, evaluación y control de factores de riesgos de enfermedades profesionales, implantación de programa de prevención de acuerdo a las leyes vigentes, garantizar la entrega de equipos de protección personal, así como su solicitud, realizar el seguimiento en la ejecución de las estadísticas de accidente, recibir, revisar y validar las inspecciones de campo, elaboración de informes semanal de gestión del departamento y reportarlo a la gerencia, entre otras, cumpliendo a cabalidad todas sus funciones y actividades laborales según las exigencias de la empresa, que en fecha 16-08-2008, renuncio al cargo que desempeñaba por exigencias de su patrono, pero siendo que hasta al presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas conforme a la convención colectiva, que comprende: antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, fideicomiso, caja de ahorro, días de mora, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.92.756,11 además de la indexación, costas y costas procesales.
Recibida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia e Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió admitirlo en fecha 30-07-2009, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar así como al Procurador General de la Republica, teniendo lugar la referida audiencia en fecha17-06-2010, momento en el cual no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial razón pro la cual se declaro contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de los privilegios de la Republica.

En fecha 11-01-2011, oportunidad fijada para la audiencia de juicio se anuncio el acto, no compareciendo en dicha ocasión nuevamente la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el tribunal dejo constancia de dicha incomparecencia y declaro contradicha la demanda en cuanto a los hechos pretendidos por el actor, debiendo verificar el cúmulo probatorio que fue presentado por la parte actora y admitidas por el tribunal:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a la documental referida al acta constitutiva de la empresa el tribunal valora la misma conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en cuanto a su contenido. Legajo de recibos de pago se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la existencia de la relación laboral y el salario devengado por la actora durante los referidos periodos. Carta de renuncia se valora conforme el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto a la forma mediante la cual culmino la relación laboral. Copias del Contrato colectivo el tribunal valora el mismo en cuanto a su contenido. En cuanto a la constancia de trabajo y carnet de identificación el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la existencia de la relación laboral.

La empresa HELISOLD DE VENEZUELA S.A. no promovió prueba alguna en virtud de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, vistas las pruebas que cursan al expediente el tribunal deja establecido lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO A LA CIUDADANA ZAIDA JOSEFINA BONILLA GUAREMA:
1) La existencia de la relación de trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 25-06-2007
3) La fecha de terminación de la relación de empleo: 16-08-2008.
4) Renuncia.

Sin embargo debe entrar el tribunal a pronunciarse sobre la pretensión de la actora que, no es más que la cancelación de sus beneficios laborales conforme lo prevé la convención colectiva suscrita entre HELISOLD y SINTRAHEL. Siendo esto así, y atendiendo al contenido del articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la posibilidad de exclusión de ciertos y determinados trabajadores del ámbito de una contratación colectiva, específicamente los que se califican como empleados de dirección y trabajadores de confianza, de una simple lectura hecha a la convención colectiva cuya aplicación se pretende, se evidencia que el numeral 8° de la cláusula 2 intitulada de las Definiciones, prevé el término TRABAJADORES “indica a los trabajadores que prestan servicios a la Empresa Helisold de Venezuela, S.A., en la ciudad de Barcelona, amparados por el presente contrato”. Así mismo, el numeral 1° de su cláusula 1 denominada de Declaración de Principios, dispone que “ese contrato regula las relaciones laborales entre la empresa y sus obreros”; razón por la cual, luce claro para quien decide que, la voluntad inequívoca de las partes, es que dicho cuerpo normativo, fuera únicamente aplicado a los obreros pertenecientes a la empresa HELISOLD, grupo al cual no pertenece la hoy demandante, por cuanto tal como se evidencia de las actas procesales, ejercía funciones como Sub-gerente de seguridad (hecho incontrovertido), por lo que a la luz de la legislación laboral vigente (artículos 45, 50, 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), se trata de un empleado de confianza de la empresa accionada, por lo que se niega la aplicación de la convención colectiva para el calculo de los beneficios laborales a favor del actor. Y así se resuelve.

Establecido lo anterior, debe dejar claro el tribunal la procedencia de la cancelación de los beneficios laborales de la hoy reclamante pro cuanto no se evidencia de las actas procesales la cancelación de los mismos, pero estos deben ser calculados tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley orgánica del trabajo. Y así se decide.-

De seguidas pasa el tribunal a calcular los beneficios laborales pretendidos por la actora, teniendo en cuenta el salario que se evidencia de los recibos de pago, en consecuencia, corresponde lo siguiente:

ANTIGÜEDAD: Conforme lo dispone el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que la relación laboral duro un lapso de un año, un mes y diecisiete días, tomando en cuenta el salario integral devengado por la actora, mes a mes, el cual se encuentra configurado por el salario normal mas la alícuota correspondiente a utilidades y bono vacacional, en consecuencia corresponde por dicho beneficio lo siguiente:
Periodo Salario Incidencia bono vacacional Incidencia utilidades Salario integral Días Total
25-09-07 al 25-10-07 Bs.201,96 Bs.3,92 Bs.8,41 Bs.214,29 5 Bs.1.071,45
25-10-07 al 25-11-07 Bs.141,10 Bs.1,41 Bs.5,64 Bs.148,15 5 Bs.740,75
25-11-07 al 25-12-07 Bs.140,41 Bs.1,40 Bs.5,61 Bs.147,42 5 Bs.737,10
25-12-07 al 25-01-08 Bs.156,94 Bs.1,56 Bs.6,27 Bs.164,77 5 Bs.823,85
25-01-08 al 25-02-08 Bs.205,21 Bs.2,05 Bs.8,20 Bs.215,46 5 Bs.1.077,30
25-02-08 al 25-03-08 Bs.159,13 Bs.1,59 Bs.6,36 Bs.167,08 5 Bs.835,40
25-03-08 al 25-04-08 Bs.151,60 Bs.1,51 Bs.6,06 Bs.159,17 5 Bs.795,85
25-04-08 al 25-05-08 Bs.180,86 Bs.1,80 Bs.7,23 Bs.189,89 5 Bs.949,45
25-05-08 al 25-06-08 Bs.127,92 Bs.1,27 Bs.5,11 Bs.134,30 5 Bs.671,50
25-06-08 al 25-07-08 Bs.127,91 Bs.1,27 Bs.5,11 Bs.134,29 5 Bs.671,45
25-07-08 al 16-08-08 Bs.115,64 Bs.2,56 Bs.4,62 Bs.122,82 5 Bs.614,10

Corresponde la suma de Bs.8.988, 20. Y así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIOANDO:
Atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del trabajo y siendo que de autos no se evidencia que la actora haya hecho uso del disfrute de la misma corresponde por dicho concepto lo siguiente:
Año 2007-2008: 15 días + 07 días
Fracción 2008: 1,33 días + 0,66 días
23,99 días x Bs.115, 64 = Bs.2.774, 20 Y así se decide.-

UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:
Siendo que de los recibos de pago consignados por la demandada no se evidencia la cancelación de dicho beneficio, se ordena la realización de los caculos correspondientes conforme lo dispone el articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo, 15 días por año:
Fracción Año 2007: 7,5 días x Bs.160, 10 = Bs.1.200, 75
Fracción 2008:10 días x Bs.133, 53= Bs.1.335, 30
Total: Bs.2.536, 05

Total a cobrar: Bs.14.298, 45.

Se ordena la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1.- Los intereses de la prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios, se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (02-10-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONTRADICHA la dicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de los privilegios de la Republica. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA BONILO GUAREMA en contra de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA S.A., en consecuencia se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Bs.8.988, 20.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.2.774, 20
Utilidades y utilidades fraccionadas: Bs.2.536, 05
Total a cobrar: Bs.14.298, 45.
Se ordena la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1.- Los intereses de la prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios, se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (02-10-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador general de la Republica conforme lo prevé el articulo 97 de su ley en el entendido que el lapso de suspensión de los treinta días previstos en el mismo comenzara a computarse una vez que conste en autos la correspondiente notificación y vencido este comenzara a computarse el lapos para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho(18) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Isolina Coromoto Vásquez Salazar.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y quince la tarde (2:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Isolina Coromoto Vásquez Salazar