REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2011-000006

Por recibido el presente asunto procedente de la U.R.D.D , désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo. Se contrae el presente asunto a recurso extraordinario de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MICHEL PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número, debidamente asistida por el abogado RUBÉN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado número 32.309, en cuyo libelo sostiene que comenzó a prestar servicios como obrera de mantenimiento en la empresa PETROCEDEÑO, C.A. el día 11 de junio del 2007; que el día 02 de marzo 2009 fue despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad del Decreto número 6603 de fecha 30 de diciembre del 2008 y artículos 384 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el día 06 de marzo del 2009 acudió a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona para solicitar su reenganche y el pago de sus salarios caídos, procedimiento que fue decidido en fecha 09 de noviembre del 2009, declarándose con lugar el mismo; que solicitó la ejecución forzosa en virtud que la empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A. no accedió a reincorporarla voluntariamente, negándose a cumplir con la providencia administrativa número 00779 2009 de fecha 09 de noviembre del 2009, una vez que se trasladó con una funcionaria de la inspectoría el 20 de enero del 2010; que se remitió el expediente a la sala de sanciones con el fin de tramitar el procedimiento administrativo sancionatorio el día 08 de diciembre del 2009 y 01 de febrero del 2010 y que quedó concluido el 20 de julio del mismo año; que queda demostrado fehacientemente que la empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A. violentó derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho al trabajo y a un salario suficiente, además la infracción a la cosa juzgada de la referida providencia administrativa, que por lo antes expuesto acude ante esta autoridad a interponer la presente acción para que protejan y amparen sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral ante la conducta contumaz y omisa al acatamiento y cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que solicita se ordene a la empresa a reincorporarla a sus labores que venía desempeñando antes de producirse el despido ilegal y restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas, pretende la prenombrada recurrente que mediante la presente acción constitucional se ejecute la providencia administrativa declarada a su favor, con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., en ese sentido, en cuanto a la pertinencia del amparo constitucional para tal fin, debe considerarse que las providencias administrativas por mandato legal deben ser ejecutadas forzosamente por las autoridades administrativas que las dictó, ello fundamentado en el principio establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por detentar ejecutoriedad, sin embargo, es bien sabido, que tal proceder se limita al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al agotarse tal sanción como consecuencia del desacato, constreñimiento que no es suficiente, puede recurrirse a los órganos jurisdiccionales ordinarios cuando se viole un derecho constitucional, como es el caso que nos ocupa, más aún cuando tal competencia fue delegada a los Tribunales Laborales en reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, por lo que, si bien es cierto que, se agotaron las vías ordinarias, que son de impretermitible cumplimiento para la procedencia de una acción de esta naturaleza jurídica, no lo es menos que deben verificarse los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es así que su numeral “4)” reza los siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo;
1) omissis…
2) omissis…
3) omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubiesen transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Omissis…

En el caso subiudice se advierte que a la empresa se le impuso un procedimiento de multa en fecha 23 de marzo del 2010 fundamentado en los artículos 639 y 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya sanción pecuniaria fue cancelada en fecha 07 de abril del mismo año, conducta que refleja el desacato en el cumplimiento de la obligación de hacer que entraña la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de lo salarios caídos declarados a favor de la ciudadana Michel Pérez, no obstante, ésta se ampara por ante esta instancia en fecha 19 de enero del año en curso, a los fines solicitar la ejecución del mencionado acto administrativo, evidenciándose con creces el transcurso de los seis (6) meses del supuesto in commento, sin observarse algún acto que implique la intención de hacer valer su derecho, consintiendo de manera tácita la violación constitucional que reclama, siendo así, forzoso es para este tribunal declarar la prescripción de la presente acción constitucional, pues tácitamente hubo aceptación de la agraviada ante la contumacia patronal de no reengancharla, y así es declarado.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar