REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000458

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, mediante diligencia de fecha 15-12-2010, suscrita por el ciudadano Gonzalo Oliveros apoderado judicial de la parte actora, procede a indicar al tribunal que en esa oportunidad recibió el cheque de gerencia numero 00000430, del Banco de Venezuela, por un monto de Bs.27.132,88, a nombre de la ciudadana ROISSE FIGUERA, manifestando así su conformidad con dicho monto y pago por cuanto el mismo fue el convenido entre su persona y el abogado AVELINO CHAFFARDET en su condición de apoderado de la Procuraduría general del Estado Anzoátegui. Asimismo, cursa a los autos diligencia suscrita por el Profesional del derecho HUGO ARGOTTI CORGEGA, en su condición de Procurador general del Estado Anzoátegui mediante la cual procede a consignar la autorización dada a dicho ente por parte del Presidente de la Junta Liquidadora de SAGEA C.A. a los de dar cumplimiento al contenido del articulo 69 de la Ley de la Procuraduría, en tal sentido le solicita al tribunal se de por terminada la causa y se ordene el archivo judicial del mismo, le imparta su homologación al presente acuerdo.

Lo expuesto por las parte; constituye un convenimiento entre estas, lo cual produce un finiquito total y definitivo de las pretensiones demandadas en el presente asunto, razón por la cual el tribunal procede a homologar el mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la ley orgánica Procesal del trabajo, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.- Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador general del Estado Anzoátegui de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación y certificación por parte de la secretaria del Tribunal comenzar a computarse el lapso de suspensión de los treinta días previsto en dicho articulo y vencido el mismo se computara el lapos para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.-
La Juez,
Maria Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,

Isolina Coromoto Vásquez Salazar