REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2009-000064
Visto el escrito transaccional presentado ante la URDD de fecha 16 de diciembre de 2010, celebrada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEDINA VILLEGAS y ALIDA JOSEFINA TIRADO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.069.433 y 10.067.930, asistidos del abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 63.834; y la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N ° 74, tomo 5-A, de fecha 14 de abril de 2005, representada por el abogado en ejercicio JOHNNY ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 47.648, en donde solicitan la homologación de la transacción presentada, el tribunal observa:
La presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, siendo que en fecha 9 de diciembre de 2009, se ordenó la ejecución forzosa por la cantidad de Bs. F. 159.889,60, según auto que corre a los folios ocho (8) y nueve (9) de le Segunda Pieza del expediente.
Ahora bien, para suscribir la transacción y desistir de la acción y del procedimiento, los solicitantes JUAN BAUTISTA MEDINA VILLEGAS y ALIDA JOSEFINA TIRADO DE MEDINA, están debidamente asistidos de abogado en ejercicio, verificando el tribunal según los dichos de los demandantes, la cantidad de Bs. F. 123.700,00 más la cantidad de Bs. F. 30.000,00, para un total de Bs. F. 153.700,00, lo cual no cubre la cantidad condenada, sin embargo, la referida suma, según lo dicho por los demandantes, satisface el monto pretendido en la demanda y condenado en la sentencia, y en razón de ello, ambas partes transigen los conceptos condenados logrando un acuerdo transaccional en la presente causa, solicitando además su homologación y que se declare terminado el proceso. Ante tal manifestación de voluntad libre y espontánea, de materializar una transacción y desistir del procedimiento, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, los solicitantes pueden disponer sobre los derechos laborales del causante, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que los solicitantes no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los doce días del mes de enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2009-000064
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