REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de enero de dos mil once
200º y 151º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000592

PARTE ACTORA: YELIX DEL VALLE REYES, C.I. N º 13.610.606.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLINDA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 93.058.-

PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE CACHAPERA MI RANCHITO y VILMA MIRANDA. C.I. 4.914.002

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso I, Oficina 110, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LAS DEMANDADAS: Salida hacia Barcelona, Sector Parque Ferial al frente de Urbanización Los Chaguaramos, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana YELIX DEL VALLE REYES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.610.606, asistida de la abogada en ejercicio OLINDA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.058, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil RESTAURANTE CACHAPERA MI RANCHITO y la ciudadana VILMA MIRANDA.

El 25 de noviembre de 2010, es recibida la demanda por éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 29 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de las codemandadas para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 6 de diciembre de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandadas en su domicilio, según actuación que corre de los folios nueve (9) al doce (12) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 7 de diciembre de 2010, según actuación que corre al folio trece (13) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:00 a.m. del día miércoles 22 de diciembre de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio quince (15) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la ciudadana YELIX DEL VALLE REYES, ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio OLINDA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.058, y que las codemandadas RESTAURANTE CACHAPERA MI RANCHITO y la ciudadana VILMA MIRANDA, no asistieron ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:30 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 18 de enero de 2009, la ciudadana YELIX DEL VALLE REYES, comenzó a prestar servicios personales ocupando el cargo de mesonera para la empresa RESTAURANTE, CACHAPERA MI RANCHITO, cuya actividad es la preparación y venta de comida y bebidas.
- Que las labores de MESONERA consistían en la actividad de atención al público, servicio de comida y limpieza de áreas.
- Que devengaba un salario mensual de Bs. F. 920,00, que dividido entre 30 días, arroja un salario básico de Bs. F. 30,67 y un salario integral de Bs. F. 33,81.
- Que fue despedida en forma injustificada el 18 de noviembre de 2010.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año y diez (10) meses, la demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 18/01/2009
Egreso: 18/11/2010
Tiempo de servicio: Un (1) año y diez (10) mes
Salario normal diario: Bs. F. 30,67
Salario integral: 33,81
.
 Preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x 30.67 = Bs. F. 1.380,15
 Antigüedad, artículo 108 LOT (18-01-2009 al 18-01-2010): 45 días x 33,81 = Bs. F. 1.521,45
 Antigüedad, artículo 108 LOT (18-01-2010 al 18-11-2010): 62 días x 33,81 = Bs. F. 2.096,22
 Antigüedad, artículo 125 LOT: 60 días x 33,81 = Bs. F. 2.028,60
 Vacaciones vencidas, período 18/01/2009 al 18/01/2010: 15 días x 30,67 = Bs. F. 460,05
 Vacaciones Fraccionadas, período 18/01/2010 al 18/11/2010: 12,5 días x 30,67 = Bs. F. 383,37
 Bono Vacacional, período 18/01/2009 al 18/01/2010: 7 x 30,67 = Bs. F. 214,69
 Bono Vacacional Fraccionado, período 18/01/2010 al 18/11/2010: 5,80 x 30,67 = Bs. F. 177,88
 Utilidades, período 18/01/2009 al 18/12/2009: 30 días x 30,67 = Bs. F. 921,00
 Utilidades Fraccionadas período 18/12/2009 al 18/11/2010: 25 x 30,67 = Bs. F. 766,75

Total a pagar………………………………………………………………………………Bs. F. 9.950,16

El demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:

1) De los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) del expediente, corre copia certificada de la providencia administrativa N ° 00044-2009 de fecha 28 de julio de 2009, expediente N ° 024-2009-01-00223, donde se evidencia la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la ciudadana YELIX REYES en la empresa RESTAURANT CACHAPERA MI RANCHITO, C.A. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de un (1) año y diez (10) meses, a la demandante le corresponden 102 días calculados al salario integral, tal como lo solicitó la demandante en el libelo. Así se decide

Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la demandante reclama 27,50 días de vacaciones vencidas y fraccionadas y 12,80 días de Bono vacacional vencido y Fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de un (1) año y (10) meses, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por la demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de las codemandadas al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidencia el pago de los referidos conceptos. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, la demandante reclamó 30 días de Utilidades, calculados a Bs. F. 30,67, para un total de Bs. F. 921,00, y 25 días de Vacaciones Fraccionadas, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quedar establecido en autos con motivo de la admisión de los hechos, que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, procede el reclamo de 60 días de Indemnización por despido y 45 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados a salario integral, tal como lo solicitó la demandante en el libelo. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que las codemandadas RESTAURANTE, CACHAPERA MI RANCHITO y la ciudadana VILMA TOVAR, le adeudan solidariamente a la demandante YELIX REYES, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 18/01/2009
Egreso: 18/11/2010
Tiempo de servicio: Un (1) año y diez (10) mes
Salario normal diario: Bs. F. 30,67
Salario integral: 33,81
.
 Preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x 30.67 = Bs. F. 1.380,15
 Antigüedad, artículo 108 LOT (18-01-2009 al 18-01-2010): 45 días x 33,81 = Bs. F. 1.521,45
 Antigüedad, artículo 108 LOT (18-01-2010 al 18-11-2010): 62 días x 33,81 = Bs. F. 2.096,22
 Antigüedad, artículo 125 LOT: 60 días x 33,81 = Bs. F. 2.028,60
 Vacaciones vencidas, período 18/01/2009 al 18/01/2010: 15 días x 30,67 = Bs. F. 460,05
 Vacaciones Fraccionadas, período 18/01/2010 al 18/11/2010: 12,5 días x 30,67 = Bs. F. 383,37
 Bono Vacacional, período 18/01/2009 al 18/01/2010: 7 x 30,67 = Bs. F. 214,69
 Bono Vacacional Fraccionado, período 18/01/2010 al 18/11/2010: 5,80 x 30,67 = Bs. F. 177,88
 Utilidades, período 18/01/2009 al 18/12/2009: 30 días x 30,67 = Bs. F. 921,00
 Utilidades Fraccionadas período 18/12/2009 al 18/11/2010: 25 x 30,67 = Bs. F. 766,75

Total a pagar………………………………………………………………………………Bs. F. 9.950,16

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a las codemandadas RESTAURANTE CACHAPERA MI RANCHITO y VILMA MIRANDA. C.I. 4.914.002, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YELIX REYES, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANTE CACHAPERA MI RANCHITO y la ciudadana VILMA MIRANDA, C.I. 4.914.002, en consecuencia, se condenan solidariamente a pagar la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 9.950,16), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a las codemandadas, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los doce días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000592