REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 13 de enero de 2011
200° y 151°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000233
PARTE ACTORA: YOLIANA DEL CARMEN ALTUVE RAMÍREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELEAZAR VIAMONTE
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANTA ROSA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA MATA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, jueves 13 de enero de 2011, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YOLIANA DEL CARMEN ALTUVE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.678.701, en contra de la sociedad mercantil CLINICA SANTA ROSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 2, tomo A-8, de fecha 15 de junio de 1981, comparecieron por ante este despacho, por la parte demandante los abogados en ejercicio ANDRES ELEAZAR VIAMONTE y RITA MARTIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 43.673 y 38.556, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”; y en representación de la sociedad mercantil CLINICA SANTA ROSA, C.A., compareció la abogada en ejercicio MIRNA MATA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.013.426, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 72.845, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 2 de abril de 2009, hasta el 31 de enero de 2010, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de ENFERMERA DE PLANTA, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de diez (10) meses, con un horario de trabajo los sábados de 7:00 a.m. a 7.00 p.m. y los domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y reclama un total de Bs. F. 29.574,70, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el motivo de terminación, el cargo desempeñado, pero niega rechaza y contradice que deba cancelarle a LA TRABAJADORA, la cantidad de Bs. F. 29.574.70. Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, ambas partes lograron transar por la cantidad de Bs. F. 13.401,63, los cuales se compromete a pagarlos LA EMPRESA para el día miércoles 19 de enero de 2011. El monto transado, incluye intereses moratorios, indexación y gastos, y el pago de honorarios profesionales de los abogados asistentes. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA EMPRESA, LA TRABAJADORA le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: LA TRABAJADORA acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los abogados en ejercicio ANDRES ELEAZAR VIAMONTE y RITA MARIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N °43.673 y 38.556, y LA EMPRESA se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 13.401,63, para el día 19 de enero de 2011, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 13.401,63, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 9:45 a.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LA TRABAJADORA,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2010-000233
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