REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de enero de dos mil once
200º y 151º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000533
PARTE ACTORA: MARY EDANA ESBER EL ZAIBAK, C.I. N º 8.796.396.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176.-
PARTE DEMANDADA: EXQUISITECES Y PANADERÍA LA ESPIGA DE ANACO, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Canelón casa N ° 7, Sector las Parcelas, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Sucre Local N ° 8-87, al lado de Pizza Top, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY EDANA ESBER EL ZAIBAK, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.796.396, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil EXQUISITECES Y PANADERÍA LA ESPIGA DE ANACO, C.A., sin datos constitutivos aportados.
El 29 de octubre de 2010, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 23 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 3 de diciembre de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio dieciocho (18) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 1° de diciembre de 2010, según actuación que corre al folio dieciocho (18) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día viernes 7 de enero de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintitrés (23) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY EDANA ESBER EL ZAIBAK, y que la parte demandada EXQUISITECES Y PANADERÍA LA ESPIGA DE ANACO, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 20 de octubre de 2008, la ciudadana MARY EDANA ESBER EL ZAIBAK, comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, subordinada por cuenta y bajo dependencia de la empresa EXQUISITECES Y PANADERÍA LA ESPIGA DE ANACO, C.A., ocupando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, cumpliendo una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a sábado.
- Que devengaba un salario normal de Bs. F. 64,29 diarios y un salario integral de Bs. F. 68,42 diarios.
- Que en fecha 16 de agosto de 2010, renunció en forma voluntaria.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de dos (2) años y ocho (8) meses, la demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 18 de diciembre de 2007
Egreso: 16 de agosto de 2010
Tiempo de servicio: dos (2) años y ocho (8) meses
Salario normal diario: Bs. F. 64,29
Salario integral: 68,42
.
Antigüedad, artículo 108 LOT:
45 días x 60,62 = Bs. F. 2.727,90
62 días x 60,62 = Bs. F. 3.758,44
64 días x 68,41 = Bs. F. 4.378,24
Vacaciones vencidas(2008 y 2009), artículo 219, 223 y 225 LOT: 31 x 64,29 = Bs. F. 1.992,99
Vacaciones Fraccionadas: 11,36 días x 64,29 = Bs. F. 730,33
Bono Vacacional (2008 y 2009): 15 x 64,29 = Bs. F. 964,35
Bono Vacacional fraccionado: 6 x 64,29 = Bs. F. 385,74
Descanso semanal: 12 x 64,29 = Bs. F. 1.928,70
Utilidades Fraccionadas, artículo 174 LOT: 10 x 64,29 = Bs. F. 642,90
Total………………………………………………………………………………..Bs. F. 18.281,07
El apoderado de la demandante promovió las siguientes probanzas:
1) De los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) del expediente, en cinco (5) folios útiles, promueve cinco (5) recibos de pago de salario en original, los cuales se encuentran firmados y sellados. Dichos recibos al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Como punto previo, el tribunal observa que la identificación de la demandante en el libelo es MARY EDANA ESBER EL ZAIBAK, con cédula de identidad número 14.307.044, cuando en realidad, del poder presentado se evidencia que la cédula de identidad de la demandante es 8.796.396, lo cual constituye un error material en el libelo, que a pesar de no ordenarse la subsanación en la oportunidad correspondiente, el tribunal advierte sobre tal inconsistencia, y a tal efecto, se determina que la cédula de identidad de la demandante, es la cédula número 8.796.396.
En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de dos (2) años y ocho (8) meses, a la demandante le corresponden 171 días calculados al salario integral devengando en cada oportunidad, tal como lo solicitó la demandante en el libelo. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la demandante reclama 42,36 días de vacaciones vencidas y fraccionadas y 21 días de Bono vacacional vencido y Fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de dos (2) años y ocho (8) meses, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por el demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidencia el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Utilidades vencidas y Utilidades Fraccionadas, la demandante reclamó 30 días de Utilidades por el período 2008 y 2009, y 10 días por las Utilidades Fraccionadas, calculados a Bs. F. 64,29, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.
Por último, en lo que respecta al descanso semanal de 12 días reclamados, la demandante no señala cuáles son los días efectivamente laborados durante el descanso semanal a los fines de determinar su procedencia, razón por la cual, el tribunal considera improcedente los días de descanso semanal reclamados. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada EXQUISITECES Y PANADERÍA LA ESPIGA DE ANACO, C.A., le adeuda a la demandante MARY EDANA ESBER EL ZAIBAK, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de dos (2) años y ocho (8) meses, la demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 18 de diciembre de 2007
Egreso: 16 de agosto de 2010
Tiempo de servicio: dos (2) años y ocho (8) meses
Salario normal diario: Bs. F. 64,29
Salario integral: 68,42
.
Antigüedad, artículo 108 LOT:
45 días x 60,62 = Bs. F. 2.727,90
62 días x 60,62 = Bs. F. 3.758,44
64 días x 68,41 = Bs. F. 4.378,24
Vacaciones vencidas(2008 y 2009), artículo 219, 223 y 225 LOT: 31 x 64,29 = Bs. F. 1.992,99
Vacaciones Fraccionadas: 11,36 días x 64,29 = Bs. F. 730,33
Bono Vacacional (2008 y 2009): 15 x 64,29 = Bs. F. 964,35
Bono Vacacional fraccionado: 6 x 64,29 = Bs. F. 385,74
Descanso semanal: 12 x 64,29 = Bs. F. 771,48
Utilidades 2008 y 2009: 30 días x 64,29 = 1.928,70
Utilidades Fraccionadas, artículo 174 LOT: 10 x 64,29 = Bs. F. 642,90
Total………………………………………………………………………………..Bs. F. 17.509,59
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada EXQUISITECES Y PANADERÍA LA ESPIGA DE ANACO, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARY EDANA ESBER EL ZAIBAK, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil EXQUISITECES Y PANADERÍA LA ESPIGA DE ANACO, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 17.509,59), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los catorce días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000533
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